*AUTO CONSTITUCIONAL N° 186/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

*AUTO CONSTITUCIONAL N° 186/99-R

Fecha: 28-Sep-1999

CONSIDERANDO:

1.  Los recurrentes aducen sufrir persecución y procesamiento indebidos por parte del Ministerio Público, con motivo de la falsa denuncia que les hizo Sonia Cecilia Urquizo Suárez de Macías, en sentido de que ellos habrían cometido el delito de despojo de un departamento, cuando más bien esta última ha incumplido el contrato de arrendamiento, por lo que el asunto corresponde a materia civil y no a penal; que la denunciante les amenaza constantemente por teléfono y ha intentado arrestarles ilegalmente en el inmueble donde habitan; que el Ministerio Público ha actuado contra la seguridad jurídica al haber requerido la investigación sin que exista indicio de prueba, invirtiendo el principio constitucional de presunción de inocencia por presunción de culpabilidad.

2.  De fojas 33 a 39 corre el acta de la audiencia pública realizada el 6 de mayo de 1998, en la que el abogado de los recurrentes ratifica los términos de la demanda y la amplía diciendo que no se ha cumplido el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal; que tratándose de un delito de acción privada como es el despojo, ésta sólo puede incoarse por el titular del derecho real, lo que no ocurre en el caso; que el Fiscal adscrito no ha respetado las garantías constitucionales. El representante del Ministerio Público dijo, por su parte, que el asunto se originó en una denuncia de despojo presentada en la PTJ. contra los recurrentes por Sonia Urquizo Suárez;  que a raíz de esto se expidió cédulas de comparendo para la denunciante y la denunciada, y que esta última no se presentó a la primera citación;  que se llega a las siguientes conclusiones: que existe un contrato de inquilinato no vencido; que el juicio de despojo, que es un asunto penal, se ha "cometido con violencia, o sea, entrarse a una propiedad sin ningún derecho"; que "los recurrentes son inquilinos y la PTJ. ha obrado con exceso de autoridad porque si bien se ha denunciado por despojo no existe esta figura jurídica", y " se ha cometido...abuso de autoridad", por lo que requiere se declare procedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que en el trámite del recurso no se ha observado los plazos establecidos en los artículos 18 de la Constitución y 758 al 761 del Procedimiento Civil, vigentes en ese momento, y el expediente fue remitido en revisión el 28 de Agosto de 1999 y recibido en este Tribunal el 10 de septiembre de 1999, o sea UN AÑO Y CUATRO MESES DESPUÉS DE HABERSE PRONUNCIADO SENTENCIA, lo que constituye una falta muy grave, inexplicable e injustificable, de parte del Juzgado Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz.

CONSIDERANDO: Que por sentencia No. 17/98 de 6 de mayo de 1998, el Juez de Partido Segundo en lo Penal de La Paz declaró procedente el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Marilú Escobar y Alfonso Dorado, siendo aprobada la misma por Auto Constitucional No. 186/99-R de 28 de septiembre de 1999, dictado por el Tribunal Constitucional de Bolivia, en mérito a que los recurrentes fueron procesados indebidamente por el delito de despojo cuando se encontraban en posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento, disponiendo que el Tribunal de Hábeas Corpus califique los daños y perjuicios causados.

CONSIDERANDO: Que en ejecución de sentencia, adjuntando la documental de fs. 59 a 62, los recurrentes  piden por memorial de 10 de diciembre de 1999 (fs. 63), la calificación de daños y perjuicios alegando que por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral, costas  y honorarios profesionales, los recurridos deben cancelarles la suma de Bs. 67.447,40.

Que de acuerdo al requerimiento fiscal de  fs. 66, en 16 de febrero de 2000 el Juez del Recurso abre el término incidental de 8 días para la acreditación de daños y perjuicios, dentro del cual los recurrentes aportan las literales de fs. 71 a 73, y el recurrido Rubén Espinoza Rodríguez presenta la documentación de fs. 75 a 121.

CONSIDERANDO: Que el Juez del Recurso dicta la Resolución No. 34/2000 de 5 de abril de 2000, por la que califica  por concepto de daños y perjuicios la suma de Bs. 1.500.- con cargo a los recurridos Rodolfo Gutiérrez y Rubén Espinoza Rodríguez, con el fundamento de que el daño psicológico o moral debe contemplarse en el marco de la realidad, no pudiendo asimilarse los daños y perjuicios que emergen de un proceso ordinario; y que la condenación en costas no comprende  la de daños.

CONSIDERANDO: Que el art. 91-VI de la Ley del Tribunal Constitucional  establece que en caso de declararse procedente el Recurso de Hábeas Corpus deben calificarse los daños y perjuicios causados al recurrente, calificación que debe contemplar el daño real verificable, sin que pueda abarcar aspectos subjetivos que no hayan sido demostrados.

Que en el caso de autos, los recurrentes solicitan la reparación de los daños y perjuicios en un monto   elevado  que no condice  con la  realidad de los hechos demostrados en el Recurso, por lo que el Juez de Hábeas Corpus al dictar la Resolución No. 34/2000 y fijar la suma de Bs. 1.500.-  como daños y perjuicios, ha actuado correctamente.