AUTO CONSTITUCIONAL No. 120/99 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 120/99 -R

Fecha: 09-Sep-1999

CONSIDERANDO:

1.           Que, por memorial cursante a Fs. 3, Horacio Romero de Lucca interpone recurso de Hábeas Corpus contra el Fiscal asignado a la Policía Técnica Judicial, Dr. Oscar Delgado Ecos y del Investigador de la Policía Técnica Judicial de la Zona Sur, Edgar Mercado Portugal, por procesamiento y persecución indebida, manifestando que a raíz de denuncias formuladas por María Eugenia Castillo de Pescador y otros, en sentido de que tres personas de sexo femenino ingresaron al domicilio de José María Pescador de Lucca (fallecido) en la calle 23 de Achumani y se llevaron vehículos y otros, el informe evacuado por el Investigador recurrido lo incluye al señalar que la denunciante hubiera dicho que estas personas ingresaron al domicilio referido en su compañía, que él habría contratado a un cerrajero, pero que nadie le acusa ni le sindica  de haber estado el primero de Julio de 1999 en  el domicilio de José María Pescador de Lucca, que además cree que este es un proceso sucesorio y que dicha investigación está tomando visus de peligro contra su persona.

3.           Que, a Fs. 8 Horacio Romero de Lucca retira y desiste del recurso interpuesto por haber sido superadas las causales que motivaron el mismo. Por auto de 13 de Agosto de 1999 se  tiene por retirada la demanda  y se dispone el archivo de obrados, sin llegar a realizarse la audiencia señalada para esa misma fecha, habiendo concurrido las autoridades recurridas  y el Fiscal de Materia por estar legalmente citados conforme sale a Fs. 9 de obrados.

Que, dada la índole de este bien jurídico, no corresponde el desistimiento ni el retiro de demanda; tan es así, que una vez puesto en conocimiento el probable atentado contra este bien, aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia debe realizarse necesariamente; a objeto de que en su caso se determinen las responsabilidades civiles y penales que correspondieren (Art. 91.VI-Ley 1836).

Que, en esta misma dirección jurídica, emerge del precepto constitucional aludido concordante con el Art. 18-III de la misma Constitución, según el cual no podrá suspenderse la audiencia en ningún caso,  la que debe realizarse en forma ininterrumpida hasta dictarse la respectiva resolución; de lo que también se infiere que el trámite procesal no admite retiro del recurso ni desistimiento.

Que el Juez de Partido 6º en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz no ha observado el procedimiento constitucional  señalado por  la Constitución Política del Estado, por error excusable, según se infiere del oficio No. 355/99 de 14 de agosto de 1999,  en el que se consulta a este Tribunal sobre el procedimiento a seguir en casos de retiro de demandas  de Hábeas Corpus.