AUTO CONSTITUCIONAL No. 145/99
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 145/99

Fecha: 17-Sep-1999

AUTO  CONSTITUCIONAL No. 145/99

Expediente: 99-00172-01-RAC

Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito: La Paz

Partes: Felix Inda Paredes c/ Marcelo Montero Nuñez del Prado y José Luís Pérez Ordoñez.                

Fecha: Sucre, 17 de Septiembre de 1999.

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro 

VISTOS:  En revisión la resolución de fojas 49 y 50, pronunciada en fecha 9 de  Agosto de 1999, por los vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fojas 14 y 15, de obrados, el recurrente Felix Inda Paredes, manifiesta que  el Viceministro del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Hacienda, Ing. Marcelo Montero Nuñez del Prado y el Director General  de  Pensiones,  Sr. Jose Luís Pérez Ordoñez, mediante memorándum  N° DGP/312/99 de fecha 26 de Febrero de 1999, prescinden de sus servicios, a causa de un sumario  admistrativo interno, que fue procesado en contra del recurrente por supuestos malos manejos en el ejercicio de sus funciones; el resultado del proceso tiene fallo de destitución, resolución que en criterio del recurrente atropella sus derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado, razón por la cual interpone recurso de Amparo Constitucional y solicita se declare procedente.

 Que,  planteado y admitido el recurso, éste se tramita conforme a ley, efectuándose la audiencia el día 9 de Agosto de 1999, acta cursante que corre de fojas 43 a 48, en la misma el recurrente se ratifica en los términos de su demanda, y los recurridos fundamentan su decisión de prescindir de los servicios de Felix Inda Paredes porque incurrió en mala administración y que además  sus actos   no se adecuan a la nueva política institucional de la Dirección General de Pensiones, aspectos estos que se establecieron  en el Sumario Administrativo interno, efectuado al funcionario en litis, ahora recurrente; declarando  IMPROCEDENTE  el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.

 Que, se ha dado cumplimiento, en la presente causa, al trámite y procedimiento señalados por el art. 19 de la Constitución Política del Estado y por el Capítulo X, Título Cuarto de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional.

Que, los recurridos fundamentan en su demanda,  que la  destitución del recurrente se debe a una serie de irregularidades e ineficiencia   demostrada por el recurrente en el  ejercicio  de sus  funciones, y a la nueva política institucional de desconcentración operativa y reestructuración de  la    Dirección   General  de  Pensiones,  de conformidad a la Resolución Ministerial N° 1357 de 3 de Diciembre de 1997.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:

1.  Que  el recurso de Amparo al tenor del artículo 19 de Constitución Política del Estado, está establecido contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen suprimir los derechos y garantías de las personas, y que además no procede cuando hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

 

     Que en el caso de autos se ha tramitado un proceso administrativo interno que concluyó con la detención del recurrido por haber incurrido en responsabilidad administrativa, habiendo sido confirmada en apelación la resolución del sumariante.

2.  Que los recurridos no han cometido ningún acto ilegal ni han restringido garantías reconocidas por el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 102-2 de la Ley No 1836 del Tribunal Constitucional, que justifique la procedencia del  recurso de amparo intentado.

3.  Que por otra parte el recurrente tiene la vía expedita de la jurisdicción laboral para hacer valer sus derechos.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19 y 120-7ª de la Constitución Política del estado, APRUEBA la resolución No 363199, dictada por la Sala Penal 1º de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, saliente de fs. 49 a 50 vta. de fecha 9 de agosto de 1999.

         Regístrese y devuélvase.

         

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual.

                                     Dr. Pablo Dermizaky Peredo

                                             PRESIDENTE

  Dr.   Hugo de la Rocha Navarro                     Dr. Willman Durán Ribera

                  DECANO                                          MAGISTRADO

Corresponde al Auto Constitucional No. 145/99 - R

Dra.  Elizabeth I. de Salinas                          Dr. Rolando Roca Aguilera

           MAGISTRADA                                       MAGISTRADO

                                                         ( En ejercicio de la Titularidad)

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