AUTO CONSTITUCIONAL No. 164/99 - R
Fecha: 21-Sep-1999
AUTO CONSTITUCIONAL No. 164/99 - R
Expediente No: 99-000205-01-RHC
Distrito: Santa Cruz
Partes: José Fortes Da Cruz c/ Cnl. Franz Lea Plaza, Director Departamental de la FELCN y Fiscales de Materia de Sustancias Controladas adscritos a la FELCN, Dres. Sergio Araoz Martínez, Carlos Leguia Iturri y Mario Cadima Cano
Fecha y Lugar: Sucre, 21 de septiembre de 1999
Materia: HABEAS CORPUS
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 6 vta. a 7, pronunciado por el Juez de Partido Quinto en lo Penal de la Capital Santa Cruz de la Sierra, en el recurso de Habeas Corpus interpuesto por José Fortes Da Cruz en contra del Cnl. Franz Lea Plaza, Director Departamental de la FELCN y Fiscales de Materia de Sustancias Controladas adscritos a la FELCN, Dres. Sergio Araoz Martínez, Carlos Leguia Iturri y Mario Cadima Cano, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al artículo 18 de la Constitución Política del Estado, se ha hecho debida revisión y compulsa del expediente remitido por el Tribunal de Habeas Corpus, estableciendo lo siguiente:
1. El recurrente interpone recurso de Habeas Corpus a fs. 1, contra el Cnl. Franz Lea Plaza, Director Departamental de la FELCN y Fiscales de Materia de Sustancias Controladas adscritos a la FELCN, Dres. Sergio Araoz Martínez, Carlos Leguia Iturri y Mario Cadima Cano, manifestando que en su calidad de ciudadano extranjero de nacionalidad holandesa, fue injustamente detenido, presumiblemente con fines investigativos, cuando se encontraba alojado circunstancialmente en el domicilio de la Sra. Cinthya Chávez Méndez, boliviana, persona sindicada por los organismos de investigación policial, de tener relación con una cantidad de droga incautada en un operativo por funcionarios de la FELCN. Que a pesar de haber transcurrido el término previsto por el art. 97 de la Ley 1008 para elaborar diligencias de Policía Judicial y no haberse demostrado su participación en los hechos relacionados, no se ha ordenado su libertad, encontrándose indebidamente detenido por aproximadamente veinte días, por lo que solicita se declare procedente y se ordene su libertad inmediata, basando su recurso en los arts. 97 de la Ley 1008, 6 y 18 de la Constitución Política del Estado, 177 y 292 del Código Penal y 91-6) de la Ley 1836.
2. En la audiencia emergente del recurso, efectuada el 27 de agosto de 1999, cuya acta corre a fs. 5 a 7vta., el recurrente por intermedio de la abogada Nelly Sánchez Justiniano, se ratifica en todos los términos de su demanda de fs. 1.
3. El Comandante de la FELCN, Cnl. Franz Lea Plaza afirma que el recurrente fue detenido en fecha 8 de agosto de 1999 por formar parte de una banda organizada de narcotraficantes, que se ha comprobado que recibía giros de dinero desde Portugal, vía DHL y su función era acopiar cocaína que luego era enviada a diferentes países.
4. Por su parte, el Fiscal Dr. Sergio Araoz Martínez admite que el tiempo de elaboración de las diligencias de policía judicial ha sobrepasado las 48 horas de detención, debido a la gran cantidad de trabajo existente en la FELCN y que las diligencias han sido remitidas al Tribunal competente el día 24 de agosto de 1999, encontrándose el caso en la jurisdicción competente para su juzgamiento.
5. Por su parte el representante del Ministerio Público, Dr. Juan Ribera Alvarez, en su requerimiento fiscal, señala que el Tribunal debe resolver en cuanto a la situación jurídica del detenido. Sin embargo, tomando en cuenta que las diligencias han sido remitidas después de casi 20 días de detención del recurrente, y que el exceso de trabajo no justifica la violación de preceptos legales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, opina se declare procedente el Recurso respecto al señor Comandante Departamental de la FELCN, Cnl. Franz Lea Plaza Vargas,y al señor Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Dr. Sergio Araoz Martínez, calificándose el daño civil causado al recurrente en Bs. 500.- que deberán resarcir cada una de las autoridades demandadas.
6. Finalmente la resolución dictada por el Juez de Partido Quinto en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra, declara procedente el recurso, con el fundamento de que el recurrente está detenido desde el día 8 de agosto de 1999, habiéndose remitido las diligencias de policía judicial al tribunal competente, recién el día 24 de agosto, lo cual constituye una violación a las garantías de las personas establecidas en la Constitución Política del Estado y al art. 80 inc. d) de la Ley del Ministerio Público, sin que sirva de excusa o justificación el exceso de trabajo ni el hecho de haberse remitido las diligencias al Tribunal competente, puesto que la violación constitucional ya está consumada al haberse prolongado la detención por más de 48 horas. Asimismo, califica el daño civil causado al recurrente, en la cantidad de Bs. 1000.- que deberán resarcir el Comandante de la FELCN Cnl. Franz Lea Plaza Vargas y el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Dr. Sergio Araoz Martínez, a razón de Bs. 500.- cada uno.
7. En la forma, el recurso ha observado el trámite y los plazos establecidos en el art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 y siguientes de la Ley 1836.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente se ha evidenciado los siguientes extremos:
a. Que el recurso de Habeas Corpus previsto por el artículo 18 de la
Constitución Política del Estado, ha sido instituido en resguardo de la libertad frente a los abusos y arbitrariedades de las autoridades y con la finalidad de buscar el respeto y observancia de la formalidades legales y la reparación de los defectos procedimentales de las personas que se creyeran indebida o ilegalmente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, finalidades que concuerdan con el artículo 6-II de C.P.E.
b. Que de los datos de proceso se evidencia que el recurrente estuvo preso desde el 08 hasta el 24 de agosto del año en curso, fecha en la que recién se remitieron al Tribunal competente las diligencias de Policía Judicial, en franca violación de lo dispuesto por el artículo 80 inc. d) de la Ley del Ministerio Público y 97 de la Ley 1008, sin que pueda alegarse como justificación el recargado trabajo de las autoridades recurridas.
c. Que el haber remitido al detenido ante el Tribunal competente, no destruye el hecho ilegal cometido, como lo reconoce en forma uniforme la abundante jurisprudencia constitucional.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado APRUEBA en revisión la sentencia que cursa de fs. 5 a 7 de fecha 27 de agosto de 1999, pronunciada por el Juez 5to de Partido en lo Penal de la Capital de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse declarada en comisión.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRAD0
Dr. Felipe Tredinnick Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO SUPLENTE MAGISTRADO SUPLENTE
(en ejercicio de la titularidad) (en ejercicio de la titularidad)