AUTO CONSTITUCIONAL No. 168/99
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 168/99

Fecha: 24-Sep-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:    Que Jacinta Mamani Chambi de Magne, por memorial de fs. 2, interpone recurso de Habeas Corpus por encontrarse, según ella,  indebidamente detenida en celdas de la Policía Técnica Judicial de Oruro,  merced a requerimiento del Agente Fiscal Dr. Jhonny Quilo  Rocabado, quien  habría instruido una investigación por el delito de estafa en base a un recibo sin reconocimiento de firmas y falsificado en su contenido,  por lo que  se le atribuye compromiso de venta de terrenos en dólares a favor de Porfirio  Choque  Cuizara, a quien dice no conocer, siendo la verdad que, por necesidad, obtuvo un préstamo de  US$.500,OO de Felipe Santos Mamani, con garantía de un título ejecutorial de Pampa Alamasi.

Que la recurrente alega que la denuncia es una tramoya en contra suya,  y por lo tanto considera indebida su detención y  pide se guarden las formalidades legales, puesto que, alega,  no se siguieron los trámites  de rigor, ya que llevada a la PTJ  con un simple comparendo,  es sorprendida con la aprehensión, a pesar de haber estado  todos los días en el juzgado y que, en consecuencia,  pide sea declarado  procedente el recurso  interpuesto. Que, sin embargo, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Oruro declara Improcedente el recurso de Habeas Corpus.

CONSIDERANDO:  Que, del análisis  de los elementos de hecho  y de derecho que informa el expediente se evidencian los siguientes extremos: admitida la demanda por auto de fs. 2, se advierte sin embargo que la autoridad recurrida, el Agente Fiscal, Dr. Jhonny Quilo Rocabado, no  ha ordenado, como consta en los antecedentes que cursan en  obrados,  la  aprehensión de la recurrente, habiendo Jacinta Mamani Chambi de Magne  dirigido su demanda contra una autoridad distinta de la que realmente ordenó su detención.  En dicha circunstancia debió dirigir su  demanda contra la Policía Técnica Judicial, como la autoridad que realmente ordenó su detención.

Que, del examen de obrados se comprueba la detención ilegal de la recurrente y que la autoridad recurrida ha actuado sin guardar cuidadosamente las formalidades previstas por ley, infringiendo derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 7 a) y h) y 9 de la Constitución Política del Estado, artículos 11 b), 27 y 28 b) de la Ley del Ministerio Público, número 1 de la Ley de Fianza Juratoria, además de numerosos instrumentos internacionales suscritos por Bolivia.

CONSIDERANDO: Que a raíz del mencionado Recurso de Amparo Constitucional, la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro, dictó el Auto Nº 234/99 de 30 de agosto de 1999 (fs. 9-10), declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que la autoridad recurrida no habría sido quien ordenó la aprehensión de la recurrente y en consecuencia la demanda estaba mal dirigida, Resolución que elevada en revisión al Tribunal Constitucional, es revocada y se declara procedente el Recurso mediante Auto Constitucional Nº 168/99-R de 24 de septiembre de 1999, en el mismo se ordena la calificación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, conforme lo dispone el art. 91-VI de la Ley del Tribunal Constitucional.

Que en cumplimiento de ese fallo, el Tribunal de Hábeas Corpus previa apertura de término incidental, dicta el Auto Nº 308 de 26 de septiembre de 2000, que sale a fs. 42 de obrados, calificando los daños y perjuicios a favor del recurrente en la suma de Bolivianos Seiscientos (Bs. 600 ), destinados a cubrir los gastos de valores fiscales o judiciales y honorarios profesionales, no obstante que la recurrente no aportó prueba alguna justificativa de los daños y perjuicios.

Que el art. 199-I-II del Código de Procedimiento Civil establece que las costas comprenden los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como el papel sellado, timbres y otros reconocidos por el arancel de derechos procesales, asimismo comprende el  honorario de abogado, lo que significa que éstos no pueden ser considerados dentro de los daños y perjuicios previstos por el art. 91-VI  de la Ley Nº 1836, como ha ocurrido en el caso presente.