La demanda de Inconstitucionalidad contra Tributos y otras cargas públicas interpuesta por la Asociación Departamental de Colegios Privados de Santa Cruz, representada por su apoderado legal, abogado Angel Wayar, contra el Ministro de Educación, dema
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La demanda de Inconstitucionalidad contra Tributos y otras cargas públicas interpuesta por la Asociación Departamental de Colegios Privados de Santa Cruz, representada por su apoderado legal, abogado Angel Wayar, contra el Ministro de Educación, dema

Fecha: 13-Sep-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la Asociación Departamental de Colegios Privados de Santa Cruz, mediante su apoderado legal abogado Angel Wayar Wayar, interpone a fs. 23-26, Demanda de Inconstitucionalidad en fecha 3 de julio de 1999, dirigida contra el Ministro de Educación pidiendo se declare la inconstitucionalidad de la “Resolución Ministerial 0001/99 de 7 de enero de 1999 dictada por dicho ministerio que impone el derecho de Bs. 2.50 (dos bolivianos con cincuenta centavos) por cada alumno de entidades privadas de educación...”, infringiendo así la Constitución Política del estado.

         El demandante hace consideraciones doctrinales sobre el principio de legalidad del tributo o carga pública y manifiesta que “todo servicio público supone costos que deben ser cubiertos a través de los ingresos que el Estado perciba (...) Para este objeto, el Estado posee el denominado “poder tributario”, para imponer contribuciones que resultan obligatorias mediante las coactividad fiscal, como su principio fundamental, frente al cual se dan las garantías del ciudadano- dice el demandante- que establecen limitaciones constitucionales  de ese “poder tributario” y que se traducen en los principios de legalidad, generalidad, capacidad contributiva, equidad, proporcionalidad, etc. ...”

         Hace una breve relación histórica sobre los orígenes y los alcances del principio de legalidad de la carga pública. Concluye en esta parte señalando que ese principio de legalidad constituye la garantía fundamental por la cual toda carga pública debe imponerse por una ley material y formal que emane del órgano constitucional con potestad legislativa.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto Constitucional N° 013/99-CA, fechado el 7 de julio de 1999 la Comisión de  Admisión del Tribunal Constitucional de fs. 31 admite el recurso interpuesto, resolución con la que es notificada la parte demandada mediante la provisión citatoria respectiva, actuado después del cual presenta su memorial de contestación de fs. 68-71 en el que además interpone excepción de impersonería. En este Memorial el demandado señala en primer término que el presente recurso fue interpuesto por una Asociación Civil, por lo que el Tribunal Constitucional podrá inferir  la impersonería de la parte recurrente.

         En segundo término, a tiempo de responder el recurso de Inconstitucionalidad de ADECOP, el demandado invoca al Art. 184 de la Constitución Política del Estado que se refiere a que la educación fiscal y privada (...) estará regida por el Estado mediante el Ministerio del ramo, concordante con el Art. 56 de la Ley 1565 de Reforma Educativa, preceptos en virtud de los cuales el Ministerio de Educación emitió la Resolución Ministerial N° 001/99 de 7 de enero de 1999, cuyo Numeral 3 dispone: que “... la Libreta Escolar es el único documento que certifica las calificaciones de todo estudiante, sea éste de unidad educativa  pública o privada (...)  tendrá un costo de Bs. 2.50...”

         Asimismo, la parte demandada manifiesta que este precepto obedece al hecho de que es necesario simplificar el trámite de certificación de notas que los estudiantes requieren para obtener su título de Bachiller, traslados de distrito o viajes al exterior. Explica, por otra parte, que con anterioridad a la Resolución impugnada, el D.S. N° 25232 relativo a la “organización, atribuciones y funcionamiento del Servicio Departamental de Educación”, de 28 de diciembre de 1998 dispone en el inciso n) de su Art. 22: “... la libreta escolar de calificaciones sustituye a los certificados de notas...”En esta virtud, el Ministerio tenía que diseñar una libreta escolar con único formato para ser aplicadas en establecimientos educativos públicos como privados.

         Aclara además, que los certificados de notas estaban dentro de la categoría de “valores” cuyo precio de Bs. 3 fue fijado por el Ex-Ministerio de Educación y Cultura, de manera que la libreta escolar al sustituir dichos documentos es exactamente lo mismo, es decir “un valor pero con un precio menor de Bs. 2.50, con lo que se benefician los estudiantes del país, ya que no sólo tienen libreta sino que evitan el trámite burocrático de pedir certificados de notas:

         En este sentido, quedan desvirtuadas- prosigue la parte demandada- las afirmaciones de que el Ministerio de Educación hubiese creado un impuesto. Añade que existe un acuerdo con la Asociación Nacional de Colegios Particulares (ANDECOP) a la que pertenece ADECOP de Santa Cruz, por el que se ha aceptado la implementación de la libreta escolar con único formato. Por otras parte la Resolución Ministerial 001/99 norma a una serie de aspectos netamente administrativos que se refieren a la “Gestión Educativa Descentralizada, “de manera que los recurrentes pretenden confundir el pago de un precio o costo de un valor” con el pago de un tributo, conceptos absolutamente distintos desde el punto de vista doctrinal y jurídico-legal. El precio de Bs. 2.50 (dos bolivianos con cincuenta centavos) por libretas incluye los costos del material, su diseño, impresión y otras medidas de seguridad.

         Finalmente, el Ministro de Educación demandado, afirma que se ha demostrado la errónea interpretación}n que sustenta el recurso de “Inconstitucionalidad” contra derecho y/o contribución, ya que el Ministerio ha obrado dentro de sus competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado, la Ley 1565, D.S. 25232 y la Resolución MINisterial001/99 de 7 de enero de 1999, no habiendo creado tributo ni contribución alguna, por lo que solicita a declarar la Constitucionalidad y Aplicabilidad del Num. 3 de la Resolución 001/99 de 7 de enero de 12999 emitida por el Ministerio de Educación.

CONSIDERANDO: Que el Art. 26 de la Constitución Política del Estado, dispone en sus dos primeros periodos: “Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución. Los perjudicados pueden interponer recursos ante el Tribunal Constitucional contra los impuestos ilegales...”; precepto que guarda la debida concordancia con el Art. 68 de la Ley N° 1836, en el entendido de que los Recursos Contra Tributos y otras Cargas Públicas deben ser planteados por los sujetos pasivos, es decir por las personas que se consideren directamente afectadas por el impuesto, el tributo, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza.

CONSIDERANDO: Que el Art. 184 de la Constitución Política del Estado asigna al Ministerio de Educación la responsabilidad de velar por la educación fiscal y privada en los diferentes ciclos, previsión constitucional dentro de la cual cabe el D.S. 25232 de 28 de diciembre de 1998, cuyo Art. 22, Inc. u), dispone que la libreta escolar de calificaciones sustituye a los certificados de notas. Que emergente de las normas citadas, el Ministerio de Educación dicta la R.M. N° 001/99 de 7 de enero de 1999, en cuyo punto 3, impugnado precisamente en el recurso interpuesto por ADECOP, establece  que “ a partir de 1999 la libreta escolar es el único documento que certifica las calificaciones de cada estudiante, sea éste de unidad educativa pública o privada.”

CONSIDERANDO: Que este pago de Bs. 2.50 no significa la imposición de tributo, impuesto, tasa, patente o contribución, pues no se encuentran dentro de los conceptos y alcances enunciados por el Art. 68-I de la Ley N° 1836, sino el pago de un valor equivalente al costo de la libreta escolar, documento que además cumple una función específica y de utilidad práctica para la evaluación de los estudiantes, tanto de establecimientos públicos como privados en un formato único, debiendo más bien considerarse como una sustitución de otros valores anteriores en beneficio del estudiante en cuanto a la reducción de gastos en otros certificados y a la simplificación de trámites posteriores, por lo que no se dan, con esta medida, efectos que les sean perjudiciales, incluyendo el pago de este valor por el Estado para estudiantes de establecimientos públicos, según lo revé el punto 3 de la Resolución Ministerial N° 001/99, circunstancia que, por otra parte, significa promover la concurrencia de la iniciativa pública y de la privada en la realización de un objetivo común señalado por la Constitución.

CONSIDERANDO: Que, consiguientemente, el punto 3. De la R.M. N° 001/99 no contraría preceptos constitucionales, sino que más bien responde a lo dispuesto por el Art. 177-I, 181 y 184 de la Constitución Política del Estado; en cuanto dicha previsión contenida en el punto 3 de la Resolución  Ministerial 001/99, esté - en su cumplimiento- enmarcada a los fines que señala la Constitución Política del Estado a través de los citados artículos.