POR TANTO:
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7º de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, REVOCA la sentencia venida en revisión y declara PROCEDENTE el recurso interpuesto, en estricta aplicación de lo establecido por el art. 91-VI de la Ley 1836, disponiendo la reparación de daños y perjuicios.
El Tribunal de Habeas Corpus al suspender la audiencia pública señalada para el 26 de agosto de 1999 a solicitud del recurrente, contravino lo dispuesto por el art. 91-II de la Ley del Tribunal Constitucional, por lo que se llama la atención a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, advirtiéndole que en lo futuro se aplicará lo previsto por el art. 103 de la Ley 1836.
