SENTENCIA CONSTITUCIONAL 067/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 067/00 - R

Fecha: 25-Ene-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que los recurrentes, en su memorial de demanda de fs. 4 - 5 de obrados de fecha 23 de diciembre de 1999, indican que son Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal, respectivamente, de la Municipalidad de Colquiri, Departamento de La Paz, por elección efectuada el 29 de abril de 1999. Que iniciaron procesos penales y coactivos contra ex autoridades municipales y que como venganza están siendo perseguidos y acosados, habiendo sido sorprendidos con mandamientos (de detención) desglosados ilegalmente del expediente, logrando ser detenidos y luego llevados a Oruro para después ser trasladados al panóptico de San Pedro, sin respetar sus derechos constitucionales ya que se encuentran detenidos desde el 9 de diciembre, es decir 15 días, hasta el momento de interposición del recurso, sin que hayan prestado su declaración ante autoridad competente alguna.

          Consideran, por ello, que se ha transgredido lo dispuesto por los arts. 9 y 11 de la C.P.E., pues el mandamiento con el que se los detuvo ya caducó y no tenía la especificación del recinto carcelario donde debían ser conducidos, razón por la que interponen Hábeas Corpus por detención indebida, contra el Gobernador de la Penitenciaría de San Pedro de La Paz y solicitan se fije día y hora de audiencia con citación de la autoridad recurrida.

1.  En fecha 29 de diciembre de 1999, según consta en el acta de fs. 16 - 19, se realiza la audiencia en la cual el abogado del recurrente ratifica los términos de la demanda, y a tiempo de ampliarla afirma que el mandamiento de detención librado contra sus representados no reune los requisitos señalados por el art. 90 del Código de Procedimiento Penal, ya que no indica el lugar donde debía cumplirse la detención, y que cuando iban a ser internados en el penal de San Pedro e hicieron notar esta omisión en el mandamiento, el Director de dicho Penal consultó por teléfono al Juez de Vigilancia de La Paz, quien habría autorizado el ingreso de los detenidos, lo que vulnera las normas de competencia ya que el mandamiento fue emitidido por la Corte Superior de Oruro. Dijo, finalmente, que el Presidente de la Corte Superior de La Paz no tenía atribución para disponer, mediante oficio, que los detenidos debían ser recluidos en el Penal de San Pedro, ya que tratándose de un Caso de Corte era la Sala Plena de la Corte de Oruro la única competente, la misma que el 10 de diciembre de 1999 declaró procedente la libertad provisional solicitada por los procesados.

2.  La autoridad recurrida, con el uso de la palabra, informó ser evidente que ante la falencia del mandamiento de detención, consultó con el Juez de Vigilancia sobre el ingreso de los detenidos al Penal de San Pedro, quien autorizó dicho ingreso, y que para subsanar esto hizo la consulta al Presidente de la Corte Superior de La Paz, quien remitió el oficio No. 538/99, en el que se apoyó para la detención de los recurrentes.

          CONSIDERANDO: Que en el presente Recurso de Hábeas Corpus se ha demostrado por los recurrentes una serie de irregularidades y omisiones en la emisión del mandamiento de aprehensión por la Corte Superior de Oruro, en virtud del cual fueron detenidos en dicha ciudad para luego ser trasladados a la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz, donde permanecieron por más de 15 días, detención que se pretendió justificar con la intervención de un Juez de Vigilancia primero y, luego, con la del presidente de la Corte Superior de La Paz.

Que, consiguientemente, se han conculcado en este caso los arts. 9 y 11 de la C.P.E. al efectuarse  una detención indebida, con prescindencia de requisitos y exigencias legales, circunstancia por la que corresponde aplicar las previsiones y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, razón por la que el Juez de Hábeas Corpus, al declarar procedente el recurso, ha actuado sujetándose a dicho precepto constitucional.