SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0016/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0016/00-R

Fecha: 07-Ene-2000

CONSIDERANDO:

1.  Los recurrentes indican que el Banco BIDESA, mediante Escritura Pública N° 813/96 de 31 de octubre de 1996, transfirió en venta a la Empresa Unipersonal Constructora América, diez hectáreas de terreno en Kupini, actualmente zona de Bella Vista de la ciudad de La Paz, derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 01379681. Posteriormente la Empresa Constructora América, mediante Escritura Pública N° 224/97 de 12 de diciembre de 1997, transfirió cuatro hectáreas del terreno adquirido al Banco BIDESA, al Comité de Adjudicatarios del Plan Habitacional Condominio Verde Olivo, derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 01440990 de 12 de marzo de 1998; que, los adjudicatarios del Condominio Verde Olivo interpusieron una demanda interdicta sobre posesión judicial de esos terrenos ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, actualmente encontrándose en grado de apelación en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, por el hecho que Alfredo Icaza planteó oposición  aduciendo derecho de propiedad sobre dichos terrenos. Paralelamente a este proceso civil, Alfredo Icaza ha iniciado Diligencias de Policía Judicial contra los recurrentes y los miembros del Directorio del Comité de adjudicatarios del Condominio Verde Olivo, por el supuesto delito de despojo; caso  signado en la P.T.J., con el N° 6389 de la División Delitos Económicos y Financieros; que,  en esas diligencias de Policía Judicial los miembros del Directorio del Comité de Adjudicatarios del Condominio Verde Olivo han pedido su acumulación al proceso interdicto de adquirir la posesión, lo cual no ha sido resuelto hasta la fecha, haciendo notar que al existir dos personas con títulos de dominio que reclaman  derechos de propiedad sobre un mismo terreno, la dilucidación de ese conflicto debe resolverse necesariamente por la jurisdicción ordinaria. Igualmente los recurrentes han pedido citación de comparendo en las Diligencias de Policía Judicial, a los personeros del BIDESA, por ser ellos quienes les han vendido los terrenos objeto y causa del conflicto, pero que sin embargo el investigador se niega a realizar la referida citación, ocasionando de esa manera no sólo su total indefensión, sino liberando de toda responsabilidad a los personeros del BIDESA, quienes deben responder de los resultados de la venta y salir a la evicción, como lo señala el Código Civil, lo cual debe resolverse mediante un juicio civil y no en la vía penal. El opositor del proceso interdicto de adquirir la posesión, Alfredo Icaza, no puede pretender hacer valer sus derechos por dos vías distintas tentando suerte con la Justicia, concluye señalando que, el investigador no ha exigido la presentación del plano del terreno aprobado por la Alcaldía al denunciante Alfredo Icaza, como lo han hecho los recurrentes.

2.  El Abogado del Policía recurrido informa a la Audiencia que el caso denunciado por el Sr. Icaza, en la P.T.J., está signado con el N° 63/89, y que el mismo se inició a requerimiento fiscal, que las labores de la P.T.J., son meramente investigativas y no procesan, ni juzgan, ni determinan situaciones jurisdiccionales sin competencia; que no están persiguiendo ilegalmente a los recurrentes, toda vez que ellos se han presentado en forma voluntaria a prestar sus declaraciones y con conocimiento del Fiscal, están gozando de libertad y en ningún momento se los ha detenido. Las diligencias se han postergado para ponerse de acuerdo con las partes y poder realizar una inspección técnica en el lugar, y así poder tener una idea de esos terrenos. No tiene consistencia el presente Recurso, en sentido de que él estuviera coartando los derechos de los recurrentes y que este Tribunal no es la autoridad que pueda decir si se acumula o no los antecedentes, puesto que el Recurso es por persecución indebida. Concluye, pidiendo que se declare improcedente el Recurso.

CONSIDERANDO: Que, la Ley del Ministerio Público en sus arts. 14 y 90-e) establece categóricamente que el Fiscal, en conocimiento de la presunta comisión de un delito tiene la obligación de abrir investigación, a cuya conclusión su requerimiento deberá ser fundamentado y remitido de oficio dentro de las 24 horas, ante el Juez Instructor de Turno en lo Penal.

En la presente causa no han concluido aún las investigaciones sobre la denuncia presentada por el Sr. Icaza, por el presunto delito de despojo. Que, los arts. 18 y 93 de la Ley del Ministerio Público, establecen que los funcionarios policiales encargados de elaborar diligencias de Policía Judicial, estarán dirigidos y coordinados por el Ministerio Público.

De lo anterior se deduce que el presente Recurso debió ser interpuesto contra el Fiscal que ordenó las investigaciones y no así contra los Policías; sin embargo de lo anterior no es excluyente que se demande a los Policías cuando estos han conculcado y violado derechos y garantías constitucionales, lo cual no ha sucedido en el presente caso.