SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 006/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 006/00-R

Fecha: 05-Ene-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que los demandantes, a tiempo de interponer su recurso de fs. 2-3 en fecha 28 de octubre de 1999, indican que fueron avasallados en sus derechos reconocidos por el art. 7 de la Constitución Política del Estado, ya que el Sindicato “San Cristóbal” les ha arrebatado en forma ilegal  sus líneas o rutas de trabajo, las denominadas líneas 294, 271 y 358 que les pertenece, con el falso argumento de que esa Cooperativa se habría fusionado al mencionado Sindicato “San Cristóbal”, a raíz de lo cual dichas líneas están siendo trabajadas en beneficio de este Sindicato. Añaden los recurrentes que, además, sus oficinas han sido intervenidas en forma dolosa y de mala fe, ocasionándoles graves perjuicios.

          Refiriéndose a la fusión entre el Sindicato “San Cristóbal” con el Sindicato “Kupini”, afirman los recurrentes que este último es diferente a la Cooperativa de Transportes Kupini Ltda., por lo que dicha escritura de fusión es ilegal. Sostienen asimismo que al no constar en la escritura pública que dicha fusión fue aceptada por las bases del Sindicato “Kupini”, se debe a que este organismo es inexistente. “Por todo ello -dicen los demandantes- nos sentimos avasallados y burlados en nuestros derechos, dado que nos ha costado tiempo, recursos económicos al tener la concesión de esas líneas, por lo que pedimos la restitución inmediata de nuestras líneas o rutas que nos pertenecen”. De igual manera solicitan la restitución inmediata de sus oficinas que fueron arbitrariamente intervenidas por el Sindicato “San Cristóbal”, por lo que piden se declare procedente el recurso.

1.  Realizada la audiencia el día 22 de noviembre de 1999, según consta en el acta de fs. 26 a 29, el abogado de los recurrentes ratifica los términos de su demanda, reiterando que la Cooperativa de Transportes “Kupini” Ltda. se encuentra en ese momento intervenida y cerrada y que no existe relación alguna con el llamado “Sindicato Kupini”.  

2.  A su vez, la parte recurrida mediante su abogado informó que el Sindicato de Transporte “San Cristóbal” realizó un trámite de fusión con el Sindicato de Transportes Kupini, con personería legal, lo que no sucede con la Cooperativa que es de data reciente. Añade  que el Sindicato “San Cristóbal” en ningún momento ha intervenido las oficinas, afirmación falsa y tendenciosa. Que la Cooperativa Kupini no tiene personería jurídica y, además, que el Sindicato “San Cristóbal” está trabajando conjuntamente con los socios del Sindicato “Kupini”. El representante del Sindicato recurrido, que intervino personalmente en esta parte, manifestó que la fusión  con el Sindicato “Kupini” estaba demostrada mediante el documento que para el efecto presentó.

         CONSIDERANDO: Que de acuerdo con los datos y antecedentes del caso examinado, el acto ilegal denunciado por los recurrentes ha causado que las líneas que les fueron concedidas para su explotación pasen a otra entidad como es el Sindicato “San Cristóbal”, afectando a los derechos de la Cooperativa “Kupini Ltda”, concesionaria de dichas líneas, para su explotación según consta en los datos del proceso, acto que atenta contra el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado, además de haberse procedido al cierre ilegal de las oficinas de la indicada Cooperativa “Kupini Ltda”, entidad diferente al “Sindicato Kupini.

Que siendo la Alcaldía Municipal, de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades, la entidad encargada de efectuar la concesión de líneas para el tráfico de vehículos, le correspondía al Sindicato recurrido dirigirse a esa autoridad para que resuelva la cuestión y no asumir actitudes de hecho y directas que caen dentro de la previsión del art. 19 de la Constitución Política del Estado, pues se trata de actos ilegales realizados por personas particulares que restringen el derecho al trabajo y la garantía de ejercerlo y cuya protección inmediata está prevista y permitida por el citado art. 19 de la Constitución Política del Estado.