SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 011/00 - R
Fecha: 10-Ene-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente interpone recurso de Amparo Constitucional contra el Alcalde Municipal de Villa Poopó, acompañando prueba literal preconstituida a fs. 1 a 9 de obrados, demostrando que, mediante memorandum de fecha 02 de mayo de 1997, fue designada en el cargo de Secretaria del Municipio de Villa Poopó, cargo que desempeñó en forma ininterrumpida hasta el día 3l de agosto de 1999, fecha en la que el supracitado Alcalde resolvió prescindir de sus servicios, sin que se invoque legítima causal alguna, con la circunstancia agravante de que la recurrente se encontraba en avanzado estado de gestación.
Que, el hecho del despido intempestivo de la recurrente constituye un despido forzoso y una franca transgresión a la Ley General del Trabajo y a la Ley N° 975, de 02 de mayo de 1988 años. Al respecto, la recurrente menciona que acudió por ante la Dirección Departamental del Trabajo para intentar por ese medio la restitución de su fuente de trabajo. Asimismo, presentó nota escrita al Concejo Municipal de Villa Poopó, para que esta instancia considere su solicitud de restitución. Sin embargo, al ver frustrados sus derechos constitucionales, busca el amparo del Art. 19 de la Constitución Política del Estado, e interpone el recurso y solicita sea declarado procedente y, consecuentemente, se disponga que el recurrido la reincorpore a su trabajo. Además, la recurrente exige responsabilidad civil del recurrido, y calcula que el monto indemnizable por daños y perjuicios alcanza a la suma de Bs.25.000 (VEINTICINCO MIL BOLIVIANOS), habida cuenta que el recurrido había privado el derecho de lactancia que tiene su hijo recién nacido y, además, por haber transgredido el Reglamento de Asignaciones Familiares de Pre Natal y Natalidad, aprobado mediante R.M. N° 0042, de 27 de enero de 1999, del Ministerio de Salud.
Que, en audiencia pública el abogado de la parte recurrida señala que el Concejo Municipal de Villa Poopó solicitó a la recurrente el certificado de alumbramiento, que no lo había presentado y que el Concejo Municipal, recién con la notificación de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, se había reunido con carácter de emergencia y aplicando la Ley N° 975, decidió la reincorporación de la recurrente a su puesto de trabajo.
Que, el Tribunal del recurso, en fecha 30 de noviembre de 1999 años, mediante Auto N° 369, constante a fs. 26 a 27 vuelta de obrados, CONCEDE el Amparo Constitucional impetrado, disponiendo la inmediata restitución de la recurrente al cargo que desempeñaba en la Municipalidad de Villa Poopó, y determina la responsabilidad civil del recurrido, por lo que deberá cancelar a la recurrente los haberes que le corresponden por el tiempo que se encuentra cesante hasta el día de su reincorporación; resolución que es objeto de la presente revisión.
Que, el Recurso de Amparo Constitucional tiene como finalidad preservar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir el ejercicio de tales derechos, no amparados por Hábeas Corpus.