SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 017/2000 - R
Fecha: 11-Ene-2000
CONSIDERANDO:
1. En su memorial presentado en fecha 24 de Noviembre (fojas 23 y 24) el recurrente dice estar recluido en la Penitenciaría Distrital de La Paz porque “las autoridades judiciales han incurrido en retardación de justicia al prolongar mi procesamiento por el lapso de siete años... sin que hubiera merecido un fallo ejecutoriado...”; admite que se lo procesa por la muerte de Victor Paton Suxo, quien “fue baleado por la espalda mientras yo lo conducía en el vehículo con placa Nº LTH-428... por la autopista. Mas, el que disparó desde la maletera del vehículo fue el señor TEOFILO JUAN SUMI MAYTA, quien era co-propietario del carro”. Invoca el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria según la Ley Nº 1685, e interpone Recurso de Hábeas Corpus contra los Vocales de la Sala Penal Primera, “por detención indebida”.
2. En la audiencia pública de 2 de Diciembre, cuya acta aparece de fojas 32 a 36, el abogado del recurrente dice que éste “no ha sido el victimario de la persona fallecida, simplemente ha actuado en segundo plano y esta responsabilidad no ha sido determinada en el auto de vista”; que “la Ley 1685, art. 11. paráfrafo 3º), no señala la clase de delitos a las que se refiere la concesión de la fianza juratoria”. Por su parte el Vocal recurrido Enrique Gonzáles Careaga dice que “por Resolución Nº 201/99 de fecha 19 de abril de 1999, la Sala Penal Primera confirma la sentencia apelada de fecha 16 de Mayo de 1999 pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Penal , haciendo constar que los procesados Javier Enrique Burgoa Ferrufino y Teófilo Juan Sumi Mayta fueron declarados autores del delito de asesinato en la persona de Victor Paton Suxo, por estar su conducta comprendida en la sanción del Art. 252, inc. 2), 3), 6) y 7 del Código Penal.. y se condena a cada uno a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto...”. Agrega que se le ha negado la libertad provisional con fianza juratoria en estricta aplicación del Art. 12, numerales 1 y 2 de la Ley 1685.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados, resumida en los tres puntos precedentes, se evidencia que el recurrente se encuentra al presente privado de su libertad por más de 7 años, sin que exista sentencia condenatoria que haya adquirido la calidad de cosa juzgada. Que el Art. 11 inc. 3) de la Ley de Fianza Juratoria dispone claramente que procede la libertad provisional con el único requisito de prestar fianza juratoria cuando transcurrieren más de cuatro años de privación de libertad del procesado sin haberse dictado sentencia condenatoria que haya adquirido la calidad de cosa juzgada. Que el Tribunal de Hábeas Corpus fundamenta su resolución aplicando indebidamente el Art. 12 de la Ley de Fianza Juratoria, sin considerar el Art. 11 numeral 5, párrafo cuarto, que dice "No serán aplicables a la fianza juratoria por retardación de justicia las limitaciones en los artículos 8 y 12 de la presente ley."