SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 020/2000-R
Fecha: 11-Ene-2000
CONSIDERANDO:
1. El ahora recurrente amparado en el derecho propietario que le asiste sobre el inmueble sito en la Avenida Costanera Nº 222, lote 12, Zona Seguencoma, con una superficie de 322,50 m2 en la ciudad de La Paz, ha iniciado una construcción contando para ello con los planos aprobados por la Municipalidad; habiendo cumplido con todos los requisitos y formalidades exigidos para el efecto; empero por Resolución Municipal Nº 133/99, emitida por el Concejo de la Alcaldía Municipal de esa ciudad, de 17 de junio de 1999, se dispuso la paralización de las obras que se venían realizando en el referido inmueble.
2. De la audiencia cuya acta cursa en obrados de fs. 124 a la 127 se advierte la inconcurrencia del recurrente y de su abogado, habiéndose hecho presentes por su parte los recurridos por sí y a través de sus representantes y apoderados; disponiéndose la prosecución del acto "en rebeldía del primero". En la indicada audiencia los recurridos coinciden en señalar que el recurrente al verse afectado en sus derechos debía hacer uso de los medios legales que las leyes le franquean en las instancias respectivas, pero no lo hizo así; también se hace referencia a que éste desempeñó en 1997 las funciones de Oficial Mayor Administrativo en esa Alcaldía y en tal situación obtuvo la línea, nivel y aprobación del plano de construcción; que advertidos de tal situación, esta irregular tramitación fue anulada por resolución Municipal Nº 133/99 ; por cuanto a denuncia de la Junta de vecinos ante la Defensoría Pueblo, se pudo constatar que el terreno donde estaba construyendo el recurrente está destinado a área verde, de acuerdo a los planos de urbanización MARK HURD de 1964, que rige la regulación urbana de la ciudad de La Paz.
CONSIDERANDO: Que la Resolución Municipal Nº 133/99, de 17 de junio de 1999, resuelve la paralización de las obras de construcción que se venían ejecutando en el área verde ubicada en la Zona de Seguencoma Bajo entre las calles 9 y 10 sobre la Avenida Costanera de la ciudad de La Paz, al haberse constatado que esos predios evidentemente están destinados a áreas verdes del Municipio, según planos de Mark Hurdt del año 1964, inscrita en Derechos Reales a nombre de la Alcaldía Municipal bajo la partida No. 300 del Libro 1º D, en el año 1981. Que, la indicada Resolución respalda sus determinaciones en la Ley Orgánica de Municipalidades (Nº 696 de 10-01-85) y en la ley 668 de 4 de noviembre de 1984.
Que, si bien el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad preservar los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, ello no significa que sea sustitutivo de otros medios que la ley franquea a la persona, habiendo el Tribunal de Amparo realizado una correcta aplicación de dicha norma.