SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 026/2000 - R
Fecha: 14-Ene-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido por el Juez de Habeas Corpus, se establece que mediante memorial de fs. 6 - 7, Marcelo Ugarte Calvo, en representación de Carlos Ramiro Iriarte Ardaya expresa que ante la División Corrupción Pública, a cargo del Teniente Ascarrunz, se tramita una investigación bajo el número 9955 contra su representado, por la denuncia presentada por Carlos Agreda, Superintendente Agrario, por los supuestos delitos de ejercicio indebido de la profesión, falsedad ideológica y otros. Sostiene que desde el inicio de la investigación se produjo un trámite irregular y que al parecer la denuncia tiene su origen en un proceso sumario interno urdido por el denunciante, quien ha “ echado a la calle” a su representado y para justificar su ilegal actuación ha prefabricado un proceso administrativo interno, constituyéndose desde el principio en un procesamiento indebido.
Explica que dentro del referido sumario interno, se dictó resolución disponiendo la destitución de Ramiro Iriarte, habiendo apelado de la misma aún no ha merecido un pronunciamiento en segunda instancia. Que, tratándose de los mismos aspectos tanto en el proceso interno como en la denuncia presentada ante la P.T.J, se trata de un procesamiento y una persecución indebidas, más aún tomando en cuenta que se han librado ya dos mandamientos de comparendo contra su mandante, insistiendo el denunciante que se expida mandamiento de aprehensión. Manifiesta que las autoridades recurridas deben esperar que exista un pronunciamiento definitivo en el proceso interno para poder proseguir la investigación en la P.T.J.
Por todo lo cual interpone Habeas Corpus contra René Delgado Ecos, Fiscal adscrito a la P.T.J y contra el Teniente Honorato Ascarrunz, de la División Corrupción Pública, pidiendo se declare probado el recurso y se ordene cesen los actos hostiles e ilegales contra su poderconferente mientras no se sustancia el proceso administrativo.
Que, planteado el recurso, éste es tramitado, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 22 de noviembre de 1999, cual consta en el acta saliente de fojas 17 a 20 en la cual el recurrente por intermedio de su abogado ampliando argumentos se ratifica en su recurso. Seguidamente la parte recurrida informa que en 08-10-99 se dispuso se levanten diligencias de policía judicial contra Carlos Ramiro Iriarte Ardaya, en virtud de la denuncia presentada por el Superintendente Agrario, Carlos Escobar Santillán, por ejercicio indebido de profesión, a la que acompañó un certificado de la sociedad de Ingenieros de Bolivia en el que consta que el denunciado no está registrado como Ingeniero de Bolivia en el que consta que el denunciado no está registrado como Ingeniero ni como Técnico. Que, en la investigación se siguió el procedimiento establecido, librando dos cédulas de comparendo, sin que el denunciado se haya presentado a prestar su declaración informativa, por lo que en 11 de noviembre de 1999 el denunciante solicitó se libre mandamiento de apremio. Asimismo indica que si bien existe un proceso administrativo interno, éste no enerva las investigaciones que se están efectuando, pues se trata de competencias distintas.
1. En la Superintendencia Agraria, en 7 de octubre de 1999, se dicta Auto Inicial del Proceso contra Carlos Ramiro Iriarte Ardaya, por la supuesta contravención de los artículos 3/4/9/10 y 11 de la Ley No. 1449 ( Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería), tramitándose dicho Sumario de acuerdo a las normas establecidas por el D.S 23318-A de 03-11-92 (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública).
2. A raíz de la denuncia presentada en 8 de octubre de 1999 por el Superintendente Agrario, Carlos Escobar Santillán, contra Carlos Ramiro Iriarte Ardaya, por ejercicio indebido de profesión, se iniciaron investigaciones en la División Corrupción Pública de la P.T.J de la ciudad de La Paz, signando el caso bajo el número 9955, habiéndose expedido dos cédulas de comparendo al denunciado para que preste su declaración informativa, quien no acudió ante el llamado de las autoridades indicadas.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa pueda ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales.
Que, las autoridades recurridas han actuado dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico penal, habiendo expedido dos cédulas de comparendo contra el denunciado, quien no se presentó a prestar su declaración informativa, ante lo cual el denunciante solicitó se libre mandamiento de apremio a tal efecto, por lo que no existe persecución indebida.