SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 037/2000 - R
Fecha: 18-Ene-2000
CONSIDERANDO:
1. En su demanda de 10 de Noviembre de 1999, que aparece a fojas 5, el recurrente explica que Natalio Espinoza y otros tramitan ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social un proceso social contra la Cooperativa Minera Aurífera Primero de Mayo La Salvadora Ltda.., y que en la fase de ejecución, en su calidad de Tesorero del Consejo de Administración, efectuó con el Presidente del mismo el pago de diez mil dólares, conviniendo que el saldo se pagaría en el plazo de un año, con lo que se dejó en suspenso los mandamientos de apremio expedidos. Agrega que en abril de 1997 dejó de ser Tesorero de la Cooperativa; sin embargo, los demandantes siguieron la fase de ejecución contra él y otros, expidiéndose mandamiento de apremio en mayo de 1998, “la que después de más de un año fue ejecutada, esto es el 19 de Noviembre de 1999, momento en el que el proceso se encontraba archivado, por lo que tuve que hacer desarchivar el mismo para tramitar mi libertad”. Prosigue diciendo que habiendo solicitado al Juez le excluya del proceso y disponga su libertad, el Juez no lo hace, por lo que se ve obligado a interponer este Recurso contra el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social.
2. En la audiencia de 15 de Diciembre (fojas 18 a 22), la abogada del recurrente ratifica y amplía la demanda, explicando los antecedentes del caso. La autoridad recurrida, por su parte, dice que “la cooperativa no tiene seriedad en cuanto a sus actos se refiere porque un día dicen una cosa y otro día otra cosa”; que él ha actuado en el marco de la ley y solicita la improcedencia del Recurso.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados resumida en los puntos precedentes se evidencia haberse ejecutado un mandamiento de apremio para el cumplimiento de una obligación asumida por la Cooperativa Minera Aurífera Primero de Mayo “La Salvadora”, y no por la persona del apremiado recurrente, quien desde abril de 1997 no representa ni ejerce ningún cargo en el Directorio de la misma; que las personas individuales responden por las obligaciones de las personas colectivas en tanto en cuanto representen legalmente a éstas.
CONSIDERANDO: Que el recurrente se encuentra, por tanto, ilegalmente detenido, siendo procedente concederle el Recurso demandado, conforme a los artículos 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley Nº 1836; por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus ha evaluado correctamente los antecedentes y las normas aplicables al caso, al haber declarado procedente el Recurso.