SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 039/00-R
Fecha: 18-Ene-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido por el Juez de Hábeas Corpus, se establece que mediante memorial de fjs. 4 y 4 vlta., Juan José Claure Ríos expresa que dentro de una falsa denuncia presentada por Norma Mena de Barrientos se levantaron diligencias de policía judicial en contra suya bajo el caso No. 11037/99. Que la denunciante, utilizando influencias indebidas, mediante un investigador logró se representen falsamente dos mandamientos de comparendo sin fecha y se expida mandamiento de apremio de manera ilegal, supuestamente en fecha 3 de diciembre, remitiendo el mismo mediante fax a la localidad de Copacabana, donde fueron repartidos por miles para desprestigiar su candidatura como Concejal a la Alcaldía Municipal.
Indica que la denuncia se debe a la suscripción de un contrato de servicios efectuado por la Alcaldía Municipal de Copacabana con Oscar Ortega, pretendiendo involucrarlo por el incumplimiento del citado contrato, siendo ilegalmente perseguido con un mandamiento de apremio librado bajo una serie de irregularidades.
CONSIDERANDO: Que planteado el recurso se tramita, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 13 de diciembre de 1999, cual consta en el acta saliente de fjs. 29 a 37, en la cual la Fiscal recurrida informó que se iniciaron las investigaciones contra el recurrente en fecha 11 de noviembre de 1999, expidiéndose en 26 de noviembre la primera cédula de comparendo, que fue representada por el funcionario a cargo, expidiéndose la segunda en 1º de diciembre, que también fue representada, por lo que se dispuso se libre mandamiento de apremio. Que, sin embargo el 7 de diciembre determinó remitir los antecedentes a Copacabana puesto que los hechos denunciados habrían ocurrido en esa localidad. Que, el apoderado del Director y Sub Director de la P.T.J. expresó que como autoridades policiales simplemente se limitan a cumplir las instrucciones de la Fiscal y que algunos aspectos escapan de su control, ya que solamente verifican si se han representado los dos comparendos y firman el mandamiento de apremio. Igualmente dijo que desconoce si existieron otras irregularidades. Por su parte, el Cap. Pedro Ramos, investigador asignado al caso, manifestó que los documentos relativos a la denuncia contra el recurrente fueron sustraídos de su escritorio, por lo que tuvo que reponer los mismos; que se expidieron dos mandamientos de comparendo que fueron representados pues no fue habido el denunciado, y que en el llenado del mandamiento de apremio, cometió un error al escribir a máquina la fecha.
2. Que, en fecha 3 de diciembre de 1999, el recurrente tomó conocimiento de la denuncia y de la emisión de dos mandamientos de comparendo en contra suya, que no le fueron notificados, ante lo cual presentó un memorial ante la Fiscal Adscrita a la P.T.J. denunciando irregularidades en las representaciones de los mismos y pidiendo señalamiento de día y hora para que preste su declaración informativa. Sin embargo, la Fiscal no emitió requerimiento alguno, disponiendo se libre mandamiento de apremio.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 18 de la C.P.E. ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales pudiendo plantearla cuando la persona no tiene otra vía o medio legal que pueda reponer de manera inmediata, el derecho conculcado.
Que, en el caso de autos, el recurrente ha presentado diversas certificaciones que acreditan la existencia de irregularidades en la emisión de ambos mandamientos de comparendo y el mandamiento de apremio, tales como la falta de registro de uno de los comparendos y de fecha en las representaciones. Por otra parte, el investigador aseveró en audiencia que los comparendos fueron sustraídos de su escritorio, hecho que no informó a la Fiscal de la P.T.J., cual era su deber.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 18 y 19 de la Ley del Ministerio Público a través de sus Fiscales debe dirigir y coordinar la elaboración de las diligencias de policía judicial, las cuales están a cargo de los funcionarios policiales que ejecutarán sus labores bajo dependencia y control del Director y Sub Director de la Policía Técnica Judicial.