SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 041/2000- R
Fecha: 18-Ene-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente expresa que se le sigue un proceso penal a instancias de Carolina Gamarra Céspedes por el supuesto delito de estelionato, siendo detenido preventivamente el 6 de mayo de 1999 y habiendo solicitado libertad provisional, ésta le fue concedida llevándose a cabo la audiencia de calificación de fianza, fijándose un monto elevado que dio lugar a que se formule apelación el 4 de junio, la misma que recién fue concedida en fecha 23 de septiembre de 1999.
Que, ante la manifiesta retardación de justicia y tomando en cuenta que el término de la instrucción no fue clausurado encontrándose detenido por más de 160 días, concretamente desde el 6 de mayo de 1999, al amparo del Art. 11-1) de la Ley No. 1685 de 2 de febrero de 1996 solicitó el beneficio de libertad por retardación de justicia, ante lo cual, la Jueza de la causa no sólo niega el beneficio sino que dispone la prórroga del término sumarial por 90 días, sin que se den las condiciones de complejidad de la causa, pluralidad de imputados o cantidad de delitos atribuibles.
Que, el argumento de que la retardación de justicia no sería atribuible al Juzgado no tiene sustento cuando se puede constatar que ante la apelación del 2 de junio de 1999, recién se concede el recurso en fecha 23 de septiembre de 1999 y de igual manera la cuestión prejudicial de 31 de mayo de 1999 no ha sido resuelta hasta la fecha, por lo que pide se declare procedente el recurso por detención indebida, al haberse negado equivocadamente la libertad por retardación de justicia.
1. Que el recurrente Inocencio Asister Asister, dentro de la instrucción penal que por el delito de estelionato se le sigue en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, guarda detención preventiva en la cárcel pública de San Pedro desde el 6 de mayo de 1999, sin que hasta la fecha del recurso se hubiera dictado Auto Final de la Instrucción.
2. Que, dentro de la instrucción penal, el recurrente solicitó libertad provisional que le fue concedida, habiéndose apelado del auto de calificación de fianza, por su excesivo monto en fecha 4 de junio de 1999 y recién se concede la apelación el 23 de septiembre de 1999; paralelamente opuso cuestión prejudicial, que se resuelve mediante Auto cuya lectura se efectúo en la audiencia de Habeas Corpus; finalmente, solicita libertad provisional por retardación de justicia, amparado en el Art. 11-1) de la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996, que es denegada y por el contrario, mediante auto motivado se dispone la prórroga del término de la instrucción, cuando el plazo de 160 días ya había transcurrido, haciendo procedente la libertad no sólo a petición de parte sino incluso de oficio como señala la primera parte del Art. 11 de la Ley 1685.