SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 045/2000- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 045/2000- R

Fecha: 19-Ene-2000

CONSIDERANDO:

Expresa el recurrente, que su defendido se encuentra detenido en el Penal de San Pedro, de la ciudad de La Paz, por homicidio simple tipificado por el Art. 251 del Código Penal, que no obstante haber interpuesto cuestión previa de inimputabilidad por graves trastornos mentales que sufre el mismo, durante la instrucción, se dictó el auto de procesamiento en lugar de declararlo inimputable y disponer otras medidas de seguridad, contrariamente a lo que disponen los Arts. 17 del Código Penal y 187 del Procedimiento Penal.  Que reiterada tal cuestión previa ante el Juez del Plenario, no ha resuelto la misma incurriendo en procesamiento indebido, que implica detención indebida y retardación de justicia.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso y efectuada la audiencia pública en fecha 08 de diciembre de 1999, en la que el recurrente, ratificó su demanda ampliando la misma, en sentido de haber interpuesto además  solicitud de libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia, de acuerdo a lo previsto por el Art. 11 inc. 2) de la Ley de Fianza Juratoria, por estar detenido el procesado por 4 años y 3 meses sin dictarse sentencia, la que no mereció pronunciamiento por parte del Juez.  La autoridad recurrida informó por su parte que evidentemente se radicó en el Juzgado único el proceso penal, en fecha 19 de marzo de 1996, por homicidio simple, que se sigue a denuncia de Clemente Coarite y  actualmente por el Ministerio Público, contra Oscar Saavedra Quispe; que el Juez que le antecedió recibió su declaración confesoria, quien a pedido de parte tramitó su inimputabilidad, previos los certificados médicos; dictando el Auto Definitivo de fs. 100 de fecha 24 de febrero de 1997, que dispuso la internación del procesado en un Centro Médico Psiquiátrico, y la suspensión temporal de la causa estando sujetó a exámenes periódicos al procesado, a

fin de disponer luego del resultado lo conveniente al proceso, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 64 del Procedimiento Penal, 10 y 11 de la Ley de Ejecución de Penas. Manifestó además que reiteradamente se ha solicitado su internación en un Centro Psiquiátrico, por la grave enfermedad que padece según refiere el certificado del Gobernador del Penal; que se ha oficiado al Centro de Psiquiatría del Hospital de Clínicas  y  al Psiquiátrico de Sucre sin éxito; que el proceso está suspendido y las excepciones no se pueden resolver porque no existe reapertura para proseguir.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y derecho del recurso, se establece que el Juez del Plenario, al no haber tramitado debidamente las excepciones previas y dictado el Auto de fs. 100, sobre la base de lo dispuesto por el Art. 64 del Procedimiento Penal, no realizó una interpretación adecuada del  procedimiento, por cuanto tal excepción de inimputabilidad, previa valoración de los certificados médicos y prueba aportada debió haber merecido especial pronunciamiento, determinando claramente la situación jurídica del procesado; por el contrario el Juez al adoptar un procedimiento que en los hechos no ha cumplido ni ha surtido los efectos legales contemplados en la norma, ha incurrido en retardación de justicia y conculcado los Arts. 17 y 80 del Código Penal; 187, 189 parte final y 225 del Procedimiento Penal.

Que, si bien no fue el Juez recurrido quien dictó el Auto de fs. 100, el mismo en conocimiento de la resolución omitió enmendar y proseguir la causa, conforme a normas en vigencia; por el contrario, amparado en tal resolución no se pronunció sobre las excepciones planteadas, así como sobre la solicitud de libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia, prevista por el Art. 11 - 2) de la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996, conculcando de esta manera el derecho a la defensa, previsto por el Art. 16-II de la Constitución Política del Estado.

Que, la inimputabilidad debe ser declarada mediante sentencia, la que implica la absolución del imputado por esa causa, y trae consigo la ausencia de culpabilidad por falta de capacidad para comprender lo ilícito de la acción, cuya manifestación de voluntad para reconocer lo jurídico o antijurídico del acto, está limitada o es inexistente en la mente  del individuo, de ahí que la Ley establezca esta causa eximente de responsabilidad, aspectos que la autoridad jurisdiccional no ha valorado y menos tomado en cuenta para dictar resolución, conculcando de esta manera el debido proceso, previsto por los Arts. 8 inc. a), 9, 18 y 228 de la Constitución Política del Estado, que determinan el acatamiento de la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República, “ nadie puede ser detenido o puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley”.  En el caso de autos, la forma de mantener detenido al procesado no es la que determina el ordenamiento jurídico vigente.