SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 057/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 057/2000-R

Fecha: 24-Ene-2000

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs.1 y 1 vta. de obrados, Celina Mendoza Montiel por su hijo Juan Carlos Mendoza, en apoyo del Art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone Recurso de Hábeas Corpus contra el Gral. Walter Carrasco Comandante de la Policía Departamental, Coronel Andrés Sánchez, Director de la Policía Técnica Judicial y representante del Ministerio Público.

Señala que en fecha 25 de diciembre de 1999 a horas 7:00 a. m., su hijo fue aprehendido en su domicilio de manera inhumana, por civiles que dijeron ser policías y trasladado a dependencias de la Policía Técnica Judicial, prolongándose la detención  por más de 48 horas, en las que además permaneció incomunicado, sin habérsele permitido siquiera comunicación con su abogado, en franca violación de lo establecido por el Art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria, Art. 9-II de la Constitución Política del Estado. Pide se declare procedente el Recurso y se disponga la inmediata libertad de su hijo, con imposición de daños y perjuicios a las autoridades recurridas.

Que, planteado el Recurso éste se tramita conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 29 de diciembre de 1999 a horas once, en la que el abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda y complementando señaló que a su patrocinado no se le permitió ser asistido por abogado en contravención a lo establecido por el Art.16-II y III de la Constitución Política del Estado.

A su vez el Director de la Policía Técnica Judicial a través de su abogado informó: que las diligencias fueron levantadas conforme a ley procediéndose a la aprehensión de Juan Carlos Mendoza, existiendo prueba de que éste era autor de la muerte de una persona. Reconoció que en el levantamiento de las diligencias habrían sobrepasado en el tiempo, sin embargo, las mismas fueron concluidas y remitidas a la autoridad competente, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso. Complementado este informe la representante del Ministerio Público manifestó que el detenido se negó a ser asistido por un abogado de Defensa Pública. Señaló que en fecha 27 de diciembre de 1999 fue asignada como Adscrita a la División Crimen Organizado y Homicidios por lo que la detención del señor Mendoza no era de su responsabilidad, no habiendo dispuesto la incomunicación del detenido. Solicitó que al no tratarse de una detención ilegal se declare improcedente el Recurso.

     Que, se ha demostrado que el recurrente fue detenido y remitido a dependencias de la Policía Técnica Judicial, sin contar para el efecto con el mandamiento correspondiente. Habiéndosele mantenido incomunicado sin derecho a tomar contacto con el abogado defensor de su elección, en franca violación de los Arts. 9 de la Constitución Política del Estado y Arts. 7 num 2. y 8 num. 2 inc d) del Pacto de San José de Costa Rica, del que nuestro país es signatario por Ley No. 1430 de 11 de febrero de 1993.

Que, el Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito de Santa Cruz, al declarar procedente el Recurso sin disponer la libertad del detenido, por haberse remitido las diligencias al Juez competente, correspondiendo a ésa autoridad determinar la situación jurídica del detenido con plena competencia, ha dado cabal aplicación al contenido y sentido del Art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional.