SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 059/00-R
Fecha: 24-Ene-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes, en su demanda de fs. 4-5 presentada el 7 de diciembre de 1999, manifiestan que “en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal, que oficia como Tribunal de Sentencia Aduanera, se tramita el proceso penal aduanero “caratulado” (sic) ADUANA NACIONAL contra Michael Pérez y otros, por el supuesto delito de Contrabando”. Señalan que “dicho proceso se viene dilatando por errores en el procedimiento efectuado en las diligencias de Policía Judicial y hasta el presente no se concluyó con la audiencia preparatoria de juicio, como lo establece el art. 223 de la Ley General de Aduanas...”
Añaden los recurrentes que dedujeron incidente de nulidad de diligencias de Policía Judicial para que se subsanen y enmienden las violaciones a las garantías constitucionales. Devueltas como fueron las diligencias, solicitaron beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria, al estar sus conductas enmarcadas en la sanción prevista por el art. 167, inc. a) de la Ley General de Aduanas, que en su máximo legal no sobrepasa de un año, al establecer la certificación otorgada por la verificadora INSPECTORATE, que el valor de los vehículos no sobrepasa el equivalente a los 100 salarios mínimos nacionales. Que, el Juez recurrido no consideró la solicitud, rechazándola con un simple “no ha lugar”, por lo que consideran encontrarse ilegalmente detenidos, en franca violación de los arts. 9, inc. 1), 16, inc. 1), 32, última parte, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado y art. 1 de la Ley de Fianza Juratoria.
1. Efectuada la audiencia pública el 13 de diciembre de 1999, según consta en el acta de fs. 9-20 del expediente, en la misma el Juez ordena que la autoridad recurrida preste informe. A tiempo de hacerlo, manifiesta que en fecha 16 de noviembre de 1999 se dicta el Auto correspondiente contra 11 involucrados. Añade que de acuerdo con lo establecido por el art. 156 de la Ley General de Aduanas, abrió causa tomando en cuenta para la detención de los recurrentes lo establecido por el art. 204 de la citada Ley. Concluye indicando que para el día siguiente se había señalado audiencia para la prosecución de la primera parte, prevista por la Ley General de Aduanas, por lo que no se ingresó todavía a la etapa de la sentencia.
2. Los abogados de los recurrentes, pues son varios, en resumen reiteran los puntos contenidos en su demanda, señalando, además, que la detención preventiva está regulada por la Ley Nº 1685 cuyo art. 3 establece cuáles son las condiciones que se deben dar para aplicar esa detención, invocando además, el art. 167, inc. a) de la Ley General de Aduanas que establece como máximo de sanción un año. En consecuencia, la detención de los recurrentes no se adecuaría a la previsión contenida por el art. 3 de la Ley de Fianza Juratoria, disposición legal que debió tomarse en cuenta de acuerdo con el texto de los arts. 198 y 266 de la citada Ley General de Aduanas. Luego de concedido a esta altura, cuarto intermedio por el Juez de Hábeas Corpus, se reinstaló la audiencia al día siguiente 14 de diciembre de 1999, con el objeto de escuchar el informe del Fiscal Dr. Candia para ampliar mayores elementos de juicio, objeto para el que fue convocado por el Juez de Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que el art. 18 de la Constitución Política del Estado consagra el recurso de Hábeas Corpus, como un medio de preservar la libertad de la persona que estuviera detenida ilegalmente, como ocurre en el caso de autos, pues los recurrentes fueron detenidos contrariando los arts 1 y 3 de la Ley de Fianza Juratoria y arts. 167, a), 198 y 266 de la Ley General de Aduanas. Que la concesión del beneficio de libertad provisional constituye también una garantía para que el individuo favorecido pueda asumir ampliamente su defensa dentro del proceso que se le hubiera instaurado, a cuyas emergencias está sujeto.