SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 062/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 062/2000 - R

Fecha: 24-Ene-2000

CONSIDERANDO:

1.  En su memorial de 27 de diciembre de 1999 ( fojas 2 y 3) el recurrente expresa que fue detenido “bajo la sospecha de haber robado el vehículo” en que se encontraba, el 10 de septiembre, y luego fue conducido a las dependencias de DIROVE, cuyas diligencias no determinaron que él fuese el autor del robo; que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, apartándose del requerimiento fiscal, “dictó el auto inicial inmotivado... calificando mi conducta como ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y ROBO AGRAVADO... no obstante no existir ninguna evidencia objetiva que lo respalde”; actitud -dice- que no sólo atenta contra el principio de presunción de inocencia, sino que también la falta de motivación del Auto Inicial incumple lo prescrito por el art. 85 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que al habérsele iniciado proceso penal “sin evidencia objetiva  alguna” se lo está procesando ilegalmente, y que la orden de detención preventiva ejecutada por dicho Juez es una “detención ilegal”, por lo que interpone este Recurso contra el mencionado Juez.

2.  En la audiencia realizada el 29 de diciembre (ver acta de fojas 8 a 10) el abogado del recurrente relata los detalles sobre cómo este último, cuando conducía un vehículo que le había prestado un amigo, chocó con otro vehículo “y pretende huir en el auto, momento en que es aprehendido y llevado a DIROVE donde recién se da cuenta que el vehículo que conducía era robado por varios sujetos”. Prosigue ratificando los términos de la demanda, y el Juez recurrido, por su parte, informó que el 6 de octubre dictó el Auto Inicial apartándose del requerimiento fiscal de acuerdo al art. 167 del Código de Procedimiento Penal; que en cuanto a la falta de motivación del mismo, aclara que es un auto de apertura de causa que no necesita mayor fundamentación porque no es un auto interlocutorio. Agrega que la conducta del imputado cae dentro de las previsiones del art. 3 de la Ley Nº 1685, o sea que hay elementos de convicción contra él; que el debido proceso está garantizado “y en ningún momento ha existido falta de garantías para el imputado”. Luego interviene el Fiscal, quien dice que el recurrente tiene la “vía expedita hasta agotar los recursos ordinarios”, por lo que requiere por la improcedencia del Recurso.

CONSIDERANDO: Que de la compulsa de los actuados, resumida en los tres puntos precedentes, se evidencia que al recurrente se le sigue un proceso penal por un delito debidamente tipificado, en el que el Juez recurrido ha dictado Auto Inicial ciñéndose a los arts 129 y 167 del Procedimiento Penal y 3 de la Ley Nº 1685; que el imputado tiene garantizada su defensa conforme a ley, pues no se le ha negado ninguno de los recursos que ésta le franquea; que no existe, en consecuencia, detención ni procesamiento ilegales, como alega en su demanda de fojas 2 y 3.