SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 072/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 072/2000-R

Fecha: 26-Ene-2000

CONSIDERANDO:

1.  En el memorial de demanda (fs. 12-13), el recurrente Dene Roca Franco expresa que el 15 de abril de 1992 adquirió en compraventa un lote de terreno de 21.683,67 m2,  en el que construyó su vivienda, y donde vive con su familia desde hace unos ocho años. Señala también que  las personas que responden a los nombres de María Elizabeth Chávez de Hernández y Adriana Abujder de Satt, aduciendo ser legítimas propietarias de dicho lote allanaron su domicilio e intentaron por la fuerza  despojarlo del mismo a él y a su familia.  Indica que ante tal situación el recurrente  presentó querella contra ellas e inició juicio civil en la vía ordinaria; empero, violando procedimientos, estas personas interpusieron ante la Prefectura  del Departamento Recurso de Amparo Administrativo dentro del cual se dictó una resolución dolosa, en la que no se halla consignado su nombre completo  y con la que tampoco ha sido notificado personalmente como indica el Art. 120 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tales hechos, agrega el recurrente, pidió la inhibitoria y declinatoria del Prefecto dentro del Recurso Administrativo (fs.3-4), mereciendo un decreto dictado por el Asesor de Dictámenes  Jurídicos y Resoluciones Prefecturales  que no lleva la firma del Prefecto, decreto éste que lo impugna y apela, reiterando además  su solicitud de declinatoria e inhibitoria del Prefecto, toda vez que no tiene jurisdicción ni competencia para seguir conociendo el recurso de Amparo Administrativo al haberse tornado contencioso, debiendo demostrarse en la vía ordinaria el mejor derecho propietario y la legalidad de los títulos presentados; hace notar que se ha agotado "todos los medios y la paciencia"  sin que hasta la fecha el Prefecto se hubiera pronunciado sobre su petición, por lo que plantea el presente recurso.

2.  La audiencia  señalada para el 15 de diciembre del pasado año a horas nueve (fs. 18), se efectuó sin la presencia del recurrente y de la autoridad recurrida, disponiendo el Tribunal de Amparo la prosecución de la audiencia en rebeldía de ambas partes, puesto que el abogado Oscar Cardona Chávez, representante del Prefecto, quien se hizo presente en dicha audiencia, carecía de personería.

1.   El recurrente Dene Roca Franco es poseedor del inmueble sito en la Zona Norte de Villa  Marista, Cantón Clara Cuta, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de  21.683, 67 m2, adquirido mediante documento privado reconocido el 15 de abril de 1992 (fs. 50), contrato que no ha sido inscrito en el Registro de Derechos Reales, empero éste ha construido en el referido inmueble su vivienda donde habita con su familia. 

2.   De acuerdo a la documental preconstituida que acompaña el recurrente a su demanda (fs. 1 a 11),  se advierte la existencia del proceso penal por Despojo y otros, en contra de María Elizabeth Chávez de Hernández y Adriana Abujder de Satt; así como el proceso civil de Usucapión, y la Resolución Prefectural  No 185/99 de 25 de noviembre de 1999.

3.   La autoridad  recurrida, si bien no fue presente en la audiencia señalada dentro del presente recurso, se apersona a través de su apoderado el abogado Miguel Angel Fenney Parada, adjuntando el expediente del Amparo Administrativo (fs. 21 a 69) tramitado ante la Prefectura, del que se infiere que  María Elizabeth Chávez de Hernández y Adriana Abujder de Satt poseen sobre el referido inmueble los títulos de propiedad, debidamente registrados en Derechos Reales, y en base a los cuales se dictó la Resolución Prefectural Nº185/99.

CONSIDERANDO: Que las atribuciones del Prefecto del Departamento, ahora recurrido, se encuentran expresamente determinadas en el Art. 5 de la Ley  de Descentralización Administrativa Nº 1654 de 28 de julio de 1995, dentro de las cuales no existe ninguna que le permita conocer y resolver Amparos Administrativos referidos a amparar la posesión de bienes, lo que es de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, correspondiendo en todo caso a ésta autoridad inhibirse de seguir conociendo el caso  y permitir que la autoridad competente en la vía ordinaria, que ya aprehendió conocimiento,  se pronuncie sobre los derechos de las partes.