SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 074/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 074/2000-R

Fecha: 27-Ene-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en la demanda cursante a fs. 2 a 3 de obrados, el recurrente denuncia que se encuentra detenido en las celdas de Tránsito, desde las 20:00 horas del día 05 de enero del presente año, hecho ocurrido sin habérsele presentado el mandamiento de detención emanado de autoridad competente, pues el recurrido sólo le manifestó que fue detenido con fines investigativos a raíz de una denuncia por falta de pago de flete de un camión, lo cual no es cierto, pues la persona que contrató al denunciante fue su hija, quien es mayor de edad.  Dice también que lo extraño es que se lo hubiera detenido de manera arbitraria y abusiva, ya que su persona no ha cometido ningún delito flagrante que amerite su detención, la cual considera como “...un atentado contra mis garantías constitucionales ya que no se me ha citado de comparendo, no he cometido desacato, simplemente no le agrado a la autoridad y por este hecho, me encuentro privado de mi derecho de libertad, por ignorancia a la ley por parte de un oficial de policía...”. indica también que por deudas no existe arresto, tampoco apremio y que la denuncia se debe dirigir contra su hija por la vía expedita conforme a ley. Concluye pidiendo se declare probado su Recurso y se disponga su inmediata libertad con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, admitido el Recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la Audiencia Pública el día 07 de enero de 2000, donde la parte recurrente, por medio de su Abogado se ratifica íntegramente y expone los mismos términos de su demanda, agregando que en principio los policías de turno  le indicaron que su cliente no estaba detenido, sino que era una simple investigación, sin embargo, el recurrido les dijo que el recurrente sí estaba detenido, pero no tenía ninguna orden de detención.  Que, ni los policías ni el recurrido le indicaron que el denunciado se encontraba detenido por “faltamiento a la autoridad”, sino que su detención obedecía a la denuncia presentada.  Denuncia también que lo ocurrido es muy frecuente, pues siempre que los policías quieren detener a alguien buscan la forma de justificar el hecho con el pretexto de que se les falta el respeto. Finalmente dice que el recurrente ha tenido que firmar un compromiso de pago mientras estaba detenido, lo cual está sentado en los libros del recurrido, siendo prueba contundente que todo se ha hecho sin la libre voluntad del recurrente, considerándose por esto que el recurrido ha cometido exacciones, ha presionado y detenido ilegalmente al recurrente, al cual recién se lo liberó después que firmó el compromiso de pago.

Por su parte, el recurrido presta informe indicando que  hubo una denuncia contra el recurrente y que es competencia y atribución de Tránsito, cuando se trata de transporte; que ante esta denuncia, los policías de servicio, “a eso de las 8 de la noche”, interceptaron al denunciado, quien “presumiblemente” se daba a la fuga resistiendo a la persecución, o a ser conducido a las dependencias de Tránsito, “...según informe del Policía de turno, ha realizado faltamiento a la autoridad...” por eso él decretó el arresto de 24 horas e indicó al denunciante de que en la mañana del día siguiente podían hacer un arreglo, pero que no ha presionado para que se firme ningún acuerdo ni transacción.

1.  Los oficiales de servicio de DIROVE de la ciudad de Trinidad a horas 20:00, sin portar ningún mandamiento emanado de autoridad competente y sin haberse librado previamente las cédulas de comparendo, procedieron a la detención del recurrente, a raíz de una denuncia interpuesta en su contra por la supuesta falta de pago de flete de un camión.

CONSIDERANDO: Que, de lo anotado precedentemente, se llega a concluir que el recurrido ha incurrido en una flagrante detención ilegal contra el recurrente, dado que no se han guardado las formalidades legales establecidas para proceder a su detención, infringiéndose de esta manera los Arts. 6.II, 7-g) y 9. I de la Constitución Política del Estado. En consecuencia el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso planteado, ha dado estricta y correcta aplicación al Art. 18 de la Constitución Política del Estado.