SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 080/00-R
Fecha: 27-Ene-2000
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante memorial de fs. 2 Aurelio Justiniano manifiesta que el viernes 27 de diciembre de 1999, aproximadamente a horas 06:30, efectivos de UMOPAR, sin orden legal de autoridad competente allanaron su domicilio ubicado en calle 1º de mayo, entre calles Tarija y Julio Vieira, de la ciudad de Guayaramerín y procedieron a requisarlo y luego detuvieron a su hijo que responde al nombre de Remberto Justiniano Ojopi, y al mismo tiempo incautaron una motocicleta marca Honda color amarillo y al día siguiente trasladaron a su hijo a la ciudad de Trinidad.
3. Que, el recurrente agrega que desde la detención de su hijo hasta el momento de interponer el Recurso, habían transcurrido más de 100 horas, además de su incomunicación, lo cual -dice el recurrente- contraviene con lo dispuesto por los arts. 10,11,y 16 de la Constitución Política del Estado, habida cuenta que el detenido no fue remitido a disposición de autoridad competente o en su defecto puesto en libertad.
4. Que, en consecuencia, precisamente para defender esos derechos constitucionales, y para evitar posibles torturas síquicas y físicas, el recurrente invoca el art.18 de la Constitución política del Estado, y formaliza el Recurso de Hábeas Corpus contra Víctor Balboa Fernández, Director Departamental de UMOPAR-Beni, por detención indebida, y pide se verifique la audiencia pública y se resuelve el recurso con resarcimiento de daños, perjuicios y costas procesales.
6. Que la autoridad recurrida, mediante su abogado, manifiesta que se detuvo a Remberto Justiniano Ojopi en el curso de una investigación de UMOPAR en la cual se lo daba como supuesto participante en actividades de narcotráfico y que, por falta de transporte oportuno se trasladó al detenido a Trinidad recién el día lunes 20 de diciembre de 1999, cuando el Director de UMOPAR dispuso de inmediato el levantamiento de diligencias de Policía Judicial, y que por decisión del detenido se esperó la presencia de su abogado, para que preste su declaración informativa. La parte recurrida añade que dentro del término de 48 horas el caso fue remitido a conocimiento del Fiscal, quien al no existir indicios de culpabilidad en materia de narcotráfico, requirió que al detenido Remberto Justiniano Ojopi, estando ya en libertad, le sea devuelta la motocicleta que le había sido incautada y que UMOPAR corra con los gastos de restitución de Remberto Justiniano Ojopi a Guayaramerín.
7. Que, a la conclusión de la audiencia se dictó la Resolución saliente de fs. 12 por la cual el Juez Segundo de Partido en lo Penal de Trinidad, Beni, declara PROCEDENTE el recurso, con el fundamento de que Remberto Justiniano Ojopi ha sido privado de su libertad más allá de los términos señalados constitucionalmente, y que no existían indicios en su contra, y concluye que su detención ha sido indebida, inconstitucional.
3. Es oportuno recordar que el art. 1 de la Ley Nº 1685 de Fianza Juratoria se refiere a la regla general sobre la restricción a la libertad y determina que ella “solo podrá ser restringida en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad, la actuación de los tribunales de justicia y el cumplimiento de la ley”. El art.1, finalmente, determina que “el arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o la reputación de los detenidos”.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus, consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado es un recurso extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción, libertad que hubiera sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales. Es un Recurso que se lo plantea cuando la persona no tiene otra vía o medio legal que pueda reponer de manera inmediata la conculcación del derecho a la libertad.