SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 084/2000- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 084/2000- R

Fecha: 28-Ene-2000

CONSIDERANDO:

Que, a fs. 2 Jovita Márquez Revollo por su hermano Arnoldo Márquez Revollo presenta el Recurso de Hábeas Corpus contra el Comandante de UMOPAR Beni, Mayor Víctor Balboa Fernández, señalando que hace tres días fue detenido su hermano por efectivos de UMOPAR en Guayaramerín, sin orden de autoridad competente y sin que medie motivo alguno, para luego ser trasladado a la ciudad de Trinidad sin saber de qué se lo acusa y que las autoridades de UMOPAR, ni a su abogado le han permitido entrevistarse con su hermano.  Que el Cabo Hugo Rivas le informó el 20 de diciembre a horas 15:00 que su hermano estaba siendo interrogado informalmente y que recién al día siguiente podrá conversar con él unos diez minutos antes de que preste su declaración informativa.

Que, el recurrido presenta su informe escrito a fs. 7, señalando que Arnoldo Márquez Revollo fue detenido en la ciudad de Guayaramerín el día sábado 18 de diciembre de 1999 y que dicha detención se efectuó por estar estrechamente ligado y comprometido con el operativo realizado el día 17, donde se detuvo a  Roxana Ayoroa Tacana, Sherlin Martínez Romero y Angel David Castillo Lazo en posesión de 6.950 grs. de pasta base de cocaína en estado de humedad, que se encuentra incautada y en los depósitos de UMOPAR;  que en sus respectivas declaraciones incriminan al demandante por ser cómplice de este delito de narcotráfico.  Que la demandante, hermana del detenido, pretende burlar el rigor de la ley con el Hábeas Corpus sin dejar pasar las 48 horas de su detención, argumentando haberse violado el Art. 18 de la Constitución Política del Estado; que Arnoldo Márquez Revollo fue detenido el 18 de diciembre y recién pudo ser trasladado al Comando el lunes 20 porque el día 19 Guayaramerín se encontraba en Elecciones Municipales, quedando demostrado que no se han cumplido las 48 horas que señala el Art. 97 de la Ley 1008 y 33 de su Decreto Reglamentario que dispone: “el término a que se refiere el Art. 97 de la Ley 1008 será de 48 horas por cada detenido con la finalidad de completar las investigaciones”, que al existir tres detenidos no se ha cumplido el tiempo señalado, por lo que no constituye  en ningún caso un atentado a sus garantías constitucionales, y lo que sí es flagrante es haberlo detenido en posesión de droga; no se dispuso la incomunicación  acordada por el Art. 95 de la Ley 1008, que por los argumentos de orden legal que exponen corresponde en estricta aplicación a ley declarar improcedente el recurso.

         Que, efectuada la audiencia pública con presencia del Fiscal y la concurrencia de las partes, el demandante por intermedio de su abogado se ratifica en el tenor de la demanda, ampliando la misma, indicando que el apresamiento de su defendido más se asemeja a un secuestro, no se sabe quiénes lo detuvieron, no existe orden de autoridad competente, no se permite verlo pues lo tienen totalmente incomunicado y con desconocimiento absoluto sobre el cargo que se le formula,  quién o quienes lo acusan o de qué se lo acusa, violando el Art. 16-III de la Constitución Política del Estado, que como abogado a instancia de la familia del detenido se apersonó a UMOPAR y se le negó ese derecho que tiene el detenido para ser entrevistado por un abogado defensor.  También se ha violado el Art. 9 de la Constitución Política del Estado y que hasta el momento no existe mandamiento de detención expedido por autoridad competente; que su defendido apareció por casualidad  en busca de un amigo y al tocar la casa resultó que estaba incautada y los policías de UMOPAR lo apresaron, y lo mantienen incomunicado negándole el derecho a la defensa, que las autoridades encargadas de perseguir el delito no pueden combatirlo cometiendo otros delitos, pidiendo se declare procedente el recurso imponiendo las responsabilidades legales.

          Que, la autoridad recurrida en la audiencia amplía el informe presentado por escrito, señalando que todavía el plazo para presentar al detenido a disposición del Juzgado de Sustancias Controladas no se ha cumplido, pidiendo se declare improcedente el recurso, ordenando se prosigan las diligencias de Policía Judicial.

b)  Que, se evidencia que el Comandante de UMOPAR del Beni, ha mantenido detenido e incomunicado al recurrente sin ningún mandamiento de autoridad competente, y pese a que en obrados se evidencia según informe de fs. 12 que no se lo encontró “in fraganti”, lo mantuvieron incomunicado atropellando las garantías constitucionales prescritas en los Arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado.

c)  Que el Recurso de Hábeas Corpus previsto por el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, constituye la suprema garantía de libertad frente a los abusos y arbitrariedades de las autoridades, y sus fines exclusivos y extraordinarios consisten en proteger la libertad individual de aquellas personas que se creyeren estar indebidamente o ilegalmente perseguidas, detenidas, procesadas o presas.

CONSIDERANDO: Que, las garantías jurisdiccionales de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional previstas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado deben ser aplicadas oportunamente siempre que se demuestre que los derechos fundamentales que protegen han sido violados, restringidos o amenazados de serlo, independientemente de la tipificación del delito que se imputa al recurrente, cuando el Recurso emerge de la sustanciación de un juicio.