SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 002/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 002/00 - R

Fecha: 04-Ene-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el memorial de demanda cursante de fs. 36 a 38 de obrados, Zender Aizencang Ender, en representación de Hilandería SENDTEX Ltda. expresa que por Ordenanza Municipal no 022/99 de 08 de octubre de 1999, el Concejo Municipal de Colcapirhua dispuso la consolidación como patrimonio municipal de un pasaje de 190 mts. de longitud por 4 mts. de ancho, en la zona de Santa Rosa, colindando con los terrenos de la Sra. García, Urbanización Abaroa y con la Hilandería SENDTEX.  Continúa señalando que el Alcalde del indicado Municipio, mediante nota de 20 de octubre de 1999, citó a la empresa que representa con la Ordenanza respectiva, concediéndole 15 días hábiles para retirar los contenedores que se encontraban en el “supuesto pasaje comunal”.

Asevera que anteriormente la propiedad que corresponde a la Sociedad que representa, fue invadida por funcionarios municipales, de manera abusiva, arbitraria e ilegal, a efectos de habilitar el pasaje peatonal.   Sostiene que los títulos de propiedad de su empresa son perfectos y saneados conforme a Ley y en los mismos no se incluye ningún pasaje peatonal.

Por tanto a criterio del recurrente, la ordenanza impugnada no puede consolidar un pasaje inexistente en propiedad privada como patrimonio municipal, en virtud de lo cual y considerando que en la vía administrativa se han agotado  todos los recursos, y al amparo de lo dispuesto por los arts. 58 de la Ley Orgánica de Municipalidades (anterior),  Ley de Expropiación de 31 de diciembre de 1884 y arts. 19, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, interpone Amparo Constitucional contra Wilson Jalil J., Alcalde Municipal, Mario González A. y Jaime Fernández Padilla, Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Colcapirhua, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto la Ordenanza Municipal No 022/99 de 08 de octubre de 1999 y demás actos administrativos emergentes, con condenación en costas   y pago de daños y perjuicios.

3.            Que el proceso de expropiación reconocido por el art. 22 de la Constitución Política del Estado, art. 18 del Código Civil y la Ley de 31 de diciembre de 1884, únicamente podrá efectuarse luego de definirse los derechos propietarios controvertidos de la empresa recurrente y de la Alcaldía.

a)      Que, en fecha 08 de octubre de 1999, el Concejo Municipal de Colcapirhua dictó la Ordenanza Municipal No 022/99, por la cual y a pedido de los vecinos de la Zona Santa Rosa, se consolida como Patrimonio Municipal un pasaje de 190 mts. de longitud por 4 mts. de ancho ubicado en la zona antedicha.

b)      Que el derecho propietario de la Hilandería Sendtex está siendo afectado, pues el pasaje referido en el punto anterior corresponde a los terrenos del recurrente; la misma que representa la Ordenanza indicada y piden reconsideración sobre lo resuelto en ella, mediante memorial de 04 de noviembre de 1999 y en fecha 09 del mismo mes, el Concejo Municipal desestima dicha solicitud, ratificando en todas sus partes la Ordenanza  impugnada.

c)       Que en 27 de agosto del año en curso, es decir con anterioridad a la dictación de la Ordenanza Municipal cuya inconstitucionalidad e ilegalidad se acusa,  personeros de la Alcaldía ingresaron con violencia al terreno de la empresa que representa el recurrente, llevándose la puerta de entrada,  hechos que fueron denunciados oportunamente ante la Policía Técnica Judicial del lugar.

CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado establece el Recurso de Amparo Constitucional contra actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen  restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos o garantías, teniendo como una de sus principales características la inmediatez con que se debe otorgar la protección buscada.

Que, si bien el art. 58 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 - vigente al momento de dictarse la Ordenanza impugnada- determina los bienes municipales entre los que se encuentran los pasajes peatonales, es también evidente que cuando existe controversia no puede el municipio actuar de manera arbitraria, imponiendo mediante acciones de hecho como las protagonizadas el 27 de agosto, ni a través de  la emisión de normas que vulneran derechos de terceros, la existencia de una vía que por la fuerza de la costumbre fue solicitada por los vecinos.

Que, la Ordenanza Municipal 022/99, impugnada por el recurrente, vulnera el derecho a la propiedad privada, consagrado por el art. 22 de la Constitución Política del Estado, al consolidar como patrimonio municipal un área que fue cercada por sus propietarios considerándola de dominio particular, pues al efecto existen vías legales como la expropiación, que tiene un  procedimiento establecido por Ley.  Asimismo,  desconoce el derecho a la defensa cuando impone que en el plazo de 15 días el recurrente desocupe el lugar, sin poder demostrar que el área reclamada por la Alcaldía le pertenece.

Que el recurrente no tenía otra vía para lograr la protección inmediata de su derecho a la propiedad privada, ya que le fue rechazada la representación y solicitud de reconsideración de la Ordenanza Municipal No 022/99, por lo que el Amparo Constitucional es el camino para obtener esa tutela, remarcando que éste no define derechos, por lo cual, en cuanto a la aclaración del derecho propietario los recurrentes deberán acudir ante la justicia ordinaria.