SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 008/00 - R
Fecha: 05-Ene-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el demandante, en su recurso de fs. 22 - 24, de 24 de noviembre de 1999, aduce que al dictar el auto de vista de 12 de marzo de 1998, a excepción del Dr. Napoleón Franco Limpias, los miembros del Tribunal Nacional del Honor del Colegio Nacional de Abogados “incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas suprimiendo y restringiendo -dice el recurrente- mis derechos y garantías constitucionales, es más usurparon funciones que nos les competen y ejercieron jurisdicción y potestad que no emana de la ley...”
Señala, el recurrente, que planteó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Nacional de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Cochabamba que dispuso la cancelación de su matrícula. El Tribunal Nacional de Honor del Colegio Nacional de Abogados, constituido en Cochabamba los días 12 y 13 de marzo de 1998, consideró en reunión de Sala Plena el proyecto de resolución presentado por el Relator, Dr. Julio Navía sobre la referida apelación, en sentido de confirmar el fallo de primera instancia, modificando la cancelación de matrícula por la suspensión de dos años del ejercicio profesional, a lo que los doctores Jorge Aillón, Abelardo Rivero y Napoleón Franco expresan su disidencia.
Sin embargo, el proyecto del Dr. Julio Navía no fue modificado o revocado y en abril del presente año, se devolvió el proceso al Tribunal de origen para su cumplimiento, donde consta la disidencia del Dr. Franco y no así de los doctores Aillón y Rivero. Al contrario, existe un supuesto impedimento justificado de ambos vocales que no consta en obrados ni en actas, situación totalmente anómala e irregular, además de que el auto impugnado señala como lugar Sucre, cuando todo el Tribunal en esa fecha se encontraba en Cochabamba, lo que hace que dicho auto sea falso y por ende nulo, pues los Vocales citados no tenían ningún impedimento en esa fecha. Asimismo, indica que está cumpliendo la sanción de dos años de suspensión profesional de manera injusta e ilegal. Que, los cinco Vocales del Tribunal de Honor formaron sala en Cochabamba, existiendo mayoría de votos disidentes, por lo que al ejecutar un fallo que no ha respondido a la voluntad mayoritaria de la sala constituida se ha incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas, usurpando funciones que no competen a dos Vocales solamente, es decir que se ha ejercido jurisdicción al margen de la ley incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado y lo que es peor, se ha suprimido y restringido sus derechos a la dignidad, a la vida, salud, trabajo y seguridad, pues la suspensión del ejercicio profesional lo condena a la desocupación y hambre a su persona y a toda su familia. Pide se declare procedente el recurso y nulo el fallo de 12 de marzo de 1998.
Indica que hay inobservancia de requisitos legales en la demanda, como el señalamiento de domicilio de los demandados al que se refiere el art. 97 de la Ley Nº 1836, pues no todos los recurridos tienen el mismo domicilio, aspecto que es de interés público. Tampoco -dice el Vocal recurrido- se indica por el recurrente “los derechos y garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados por el recurrido (...). Esta exigencia legal no existe en la demanda de amparo deducida por Gustavo Pantoja Aguilar...” Indica asimismo que el “Tribunal Nacional de Honor tiene jurisdicción y competencia nacional para conocer en apelación o consulta las resoluciones de los Tribunales Distritales cuando hayan impuesto sancionar de suspensión en el ejercicio o cancelación de matrícula, sin recurso ulterior.” Cita para el efecto el art. 56 de la Ley de la Abogacía.” Por tanto -prosigue- ese Tribunal está legalmente facultado para reunirse en cualquier parte del país.”
En cuanto al derecho a la vida, la dignidad, el trabajo, la salud y seguridad que reclama al invocar los arts. 6, 7, 156 y 157 de la Constitución Política del Estado, me cabe señalar que su procesamiento tuvo su origen en una denuncia por violaciones al Código de Etica para el Ejercicio de la Abogacía, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Honor de los Colegios Departamentales de Abogados y del Tribunal Nacional de Honor, al tenor del art. 41 de la Ley de Abogacía, que contienen la posibilidad de suspensión temporal del ejercicio de la profesión, por lo que la invocación del recurrente no tiene apoyo legal, pues se le impuso una sanción basada en la ley, a raíz de su inconducta ética, que no puede enervarse con un desistimiento, por lo que no puede invocar, por lo menos coherentemente, una mengua o ataque a sus derechos constitucionales.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina, el Tribunal Nacional de Honor del Colegio Nacional de Abogados, entidad recurrida, ha ejercitado legalmente sus atribuciones dentro de la apelación planteada contra una resolución disciplinaria emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba, por lo que no es aplicable, en este caso, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, además de que por la vía del Amparo Constitucional no cabe demandar la nulidad de una resolución dictada por el Tribunal Nacional de Honor del Colegio Nacional de Abogados, aduciendo su falta de jurisdicción y competencia, cuestión que corresponde ser resuelta en otro procedimiento, al que ya había acudido el recurrente antes de interponer la presente demanda de Amparo Constitucional.