SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 071/2000 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 071/2000 -R

Fecha: 26-Ene-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que, en el Recurso de fs. 16 a 18 de obrados, Roque Edmundo Urey Jordán, como apoderado de Rufino Vaca Carreño, expresa que este último es único y legítimo propietario de una hacienda ganadera denominada “Pampa Verde”, ubicada en el Cantón Santa Rosa de la Roca de la Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, con una extensión de 2.792,60 hectáreas, cuyo derecho se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales desde el 28 de febrero de 1994, estando en posesión desde entonces, sin que nunca haya sido perturbado por autoridad alguna. Indica que dichas tierras las adquirió de su primer dueño Rubén Darío Castedo Roca, quien  obtuvo el derecho propietario en virtud de un Título Ejecutorial.

Manifiesta que a principios del mes de diciembre de 1999,  ingresaron a la referida propiedad personeros de la Jefatura Departamental de Bienes Incautados, cortando alambres y cometiendo una serie de abusos. Que,  en dicha Oficina, se les comunicó que obedecieron la instrucción dada por la  Dirección General de Bienes Incautados, para que practicaran un peritaje de avalúo para proceder posteriormente a la subasta y remate ordenada dentro de un proceso penal por delitos contemplados en la Ley 1.008. Continúa  diciendo que en los documentos que les facilitaron, se evidencia la existencia de una sentencia de 2 de febrero de 1995  dictada dentro del Caso No. C-505/94 seguido contra Gualberto Céspedes Viveros,  quien nunca fue propietario de la hacienda “Pampa Verde”. Además, asevera que la sentencia ordena la confiscación y subasta de una hacienda llamada “Cachuela” que tendría una superficie entre 4 mil y 6 mil hectáreas, ubicada en la Provincia  Chiquitos.

          Por lo anotado, el apoderado del recurrente dice que existe un error administrativo y judicial, ya que se encuentra en ejecución un acto ilegal y erróneo sobre una propiedad cuyo dueño no ha sido nunca citado a juicio, consiguientemente, considera que se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada, al debido proceso y a la presunción de inocencia, además de que las autoridades judiciales no han determinado con exactitud los alcances de la sentencia, que no puede comprender a terceros que no intervinieron en el proceso. En mérito de lo cual interpone Amparo Constitucional contra los titulares del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de La Paz, el Director Nacional de Bienes Incautados y el Jefe Departamental de Bienes Incautados de Santa Cruz, pidiendo sea declarado procedente y se disponga  el cese de los actos ilegales, el desalojo  de los efectivos que se encuentran custodiando la propiedad “Pampa Verde”,  la instrucción de que las autoridades judiciales ejecuten la sentencia  dentro de los límites jurídicos de la misma y se determine la existencia de responsabilidad civil pues se le está privando de la actividad ganadera y lechera en su hacienda.

Que, planteado el Recurso, éste se tramita realizándose la respectiva Audiencia Pública el 21 de octubre de 1999, cual consta en el acta saliente a fs. 184 a 185,  presentando informe escrito las autoridades de Bienes Incautados, recurridas en el presente asunto, quienes adjuntando documentación que respalda  sus aseveraciones, expresaron que  la hacienda “Pampa Verde” se denomina también “Cachuela” y que este aspecto es de conocimiento del abogado del recurrente.  Que el  terreno supuestamente “avasallado” por personeros de la Oficina que representan, fue otorgado mediante Título Ejecutorial a Rubén Darío Castedo Roca, quien lo transfirió a Rufino Vaca Carreño y que éste lo vendió a su vez a Manoel Olair Da Silva (fallecido), pero que en los hechos el propietario de la hacienda es Gualberto Céspedes Viveros, condenado a privación de libertad por 13 años por sus actividades ilícitas de narcotráfico; que, asimismo, existe un proceso ordinario de Nulidad de Contrato que sigue el recurrente contra los posteriores compradores de los terrenos, cuya sentencia se encuentra con apelación pendiente. Que, el citado recurrente no se apersonó, para hacer valer su derecho propietario en el proceso  penal que se siguió a Gualberto Céspedes, el cual cuenta con sentencia ejecutoriada en la que se determina la incautación de la hacienda  “Cachuela” de propiedad del referido procesado  y que,  de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 96  de la Ley Nº 1836, el recurrente no puede intentar por la vía del Amparo Constitucional se definan derechos que se están dirimiendo en la vía ordinaria, por lo que piden sea declarado improcedente, con costas y remisión de antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por el Art. 53 de la Ley 1008.

1.  Que, ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil-Comercial de Santa Cruz,  se tramita el proceso ordinario que por nulidad de contrato y otros, sigue Edgar Humberto Maldonado Lazcano, en representación de Rufino Vaca Carreño, contra Jhonny Burgos Mosciaro, los herederos de Manoel Olair Da Silva, José Arthur Nascimento Guedes y terceros que pretendan tener derechos sobre el fundo rústico denominado “Pampa Verde” o “Cachuela”, habiéndose dictado sentencia en fecha 16 de octubre de 1999, declarando probada la demanda, la cual fue apelada por Juan López Zúñiga en 9 de noviembre de 1999, encontrándose pendiente de resolución.

CONSIDERANDO:  Que, el Art. 19 de la Constitución Política del Estado establece el Recurso de Amparo contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, con la condición de que no exista otro medio legal para la protección inmediata de esos derechos.

Que, en el caso de autos se tiene un proceso ordinario cuya sentencia ha merecido un recurso de apelación, el cual  aún no ha sido resuelto. Dicho proceso ordinario, incoado por el propio recurrente,  tiene como objeto establecer  el verdadero derecho propietario sobre la hacienda denominada “Pampa Verde” o “Cachuela”, lo que deberá determinar la autoridad jurisdiccional respectiva, no siendo el Amparo Constitucional el camino legal al efecto, ya que no es sustitutivo de otros recursos o medios legales que protejan los derechos que el recurrente considera conculcados.

Que, asimismo,  el Art. 96 - 1) de la Ley Nº 1836, establece que  el Recurso de Amparo Constitucional no es procedente contra las resoluciones cuya ejecución esté suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas,  modificadas, revocadas o anuladas. En el caso objeto de examen,  el recurrente interpuso el proceso ordinario referido, el cual al ser resuelto en apelación definirá lo que corresponda en cuanto al derecho propietario de la hacienda antes citada, con lo que ciertamente  podrá  pedir la exclusión de sus tierras de la ejecución de sentencia que se efectúa en el proceso penal que se sigue contra Gualberto Céspedes.