SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 077/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 077/2000 - R

Fecha: 27-Ene-2000

CONSIDERANDO

1.  En el memorial que corre a fs. 32 a 35, el recurrente interpone Recurso de Amparo Constitucional refiriendo que la Jueza Registradora de Derechos Reales Wilma Carrión Maldonado, no ha dado cumplimiento al Art. 1558 del Código Civil, violando los Arts. 514 a 517 del Código de Procedimiento Civil y Arts. 1319 y 1451 del Código Civil, constituyéndose estos actos ilegales y arbitrarios en omisiones indebidas al no haber rehabilitado partidas ordenadas en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pidiendo finalmente declarar la procedencia del Recurso ordenando el cumplimiento de la sentencia Nº 353/99 de 1º de septiembre de 1999, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil.

2.  A fs. 101 a 103 corre el Acta de Audiencia Pública realizada el 6 de diciembre de 1999, en la que los recurrentes ratificaron el contenido íntegro de su demanda agregando que: La autoridad recurrida al conocer la orden judicial “(...) después de más de un mes emite una representación al Juez de Partido Segundo en lo Civil, denotando la voluntad manifiesta de incumplir un fallo judicial pasado en autoridad de cosa juzgada”. Por su parte, la autoridad recurrida da lectura al informe de fs. 93 y 94 de obrados, aduciendo que la Partida 2748, fs. 2748 del libro 40 de 1987 que corresponde a Alfredo Deheza Gutiérrez - cuya cancelación fue ordenada por sentencia ejecutoriada -  fue cancelada a favor del Banco de la Unión S.A. en fecha 12 de mayo de 1988 según  consta en  la partida 1147, fs. 1147, del libro 40 de 1988, y el registro computarizado Nº 01029718  de 17 de febrero de 1989, actualmente el Banco ha transferido a 14 personas diversas extensiones del terreno litigioso; explica que no puede cerrarse un registro que no está vigente - la Partida 2748, fs. 2748, libro 40 de 1987, extinguida por haberse cancelado la inscripción - dejando constancia que en anteriores partidas no existe anotación preventiva que asegure la ejecución de la sentencia.

1.  Que, el Recurso se origina a la culminación del proceso civil ordinario sobre nulidad de contrato de venta y otros seguido por Myriam Concepción Vaca Cuellar contra José Luis Salinas Balcazar y Alfredo Deheza Gutierrez, substanciado ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, cuya Sentencia Ejecutoriada ordena la cancelación de la Partida Nº 2748, fs. 2748 del libro 40 de 1987; la autoridad recurrida representa ante el referido Juez,  la imposibilidad de cancelar una partida que no está vigente y que ha sido cancelada por otras.

2.  Que, por disposición de los Arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse sin ninguna modificación y no podrán suspenderse por ningún recurso que dilate el proceso;  además de que, los efectos de la nulidad declarada tienen carácter retroactivo por disposición del Art. 547 del Código Civil.

3.  Que, los argumentos de la autoridad recurrida respecto a la vigencia previa de la partida a ser cancelada, sustentadas en los Arts. 3 y 30 de la Ley de 15 de noviembre  de 1887 y el Art. 23 de su reglamento, con relación a los Arts. 1555 y 1556 del Código Civil, son inaplicables al presente caso. 

4.  Que, a través del testimonio de la Sentencia pronunciada en el proceso de Nulidad de contrato cursante a fs. 10 - 12 de obrados, se puede colegir que el Juez Segundo de Partido no ordena simplemente la cancelación de una partida, sino que declara nulos los contratos de venta por imprescriptibles e inconfirmables, “declarándose nulas las limitaciones y cancelaciones de partidas” disponiendo además la reposición de las partidas originales Nº 390, fs. 390 del libro 40 de 1987 y Nº 440, fs. 440 del libro 40 de 1987.

5.  Que, es evidente la inconsistencia jurídica de la representación de la autoridad recurrida, traduciéndose su negativa de cumplir la orden judicial encomendada, en franca omisión indebida que atenta contra los derechos constitucionales de Myriam Concepción Vaca Cuellar; específicamente los señalados en el Art. 7-i) y 22, resguardados por el Art. 19, todos de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado es una acción sumarísima que garantiza a todo ciudadano el derecho de pedirlo, cuando se viola  - o amenaza - cualquiera de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y que habiéndose demostrado inequívocamente la omisión indebida de la autoridad recurrida, el Tribunal de Amparo ha obrado correctamente al declarar la procedencia del Recurso.