SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 029/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 029/00-R

Fecha: 14-Ene-2000

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO:  Que en el recurso de fs. 3 a 4 de obrados, el recurrente expresa que el Fiscal, Federico Candia, asignado a la Policía Técnica Judicial  y el Capitán José Saavedra Cruz, investigador, han procedido a su detención ilegal e indebida, cometiendo una serie de irregularidades durante las Diligencias de Policía Judicial, en un caso que se investiga por falsedad material, indicando no haber sido notificado debidamente con la conminatoria a la presentación de la escritura pública No. 400 de 28 de diciembre de 1982, documento acusado de falso. Como consecuencia de tal desconocimiento se lo detiene indebidamente a hrs. 12:30, sin contar con el mandamiento de detención que emane de autoridad competente, ni habilitación de horas, no obstante haber entregado tal escritura al Capitán Saavedra, en fecha 02 de agosto de 1999, junto a una certificación del Notario en la que se dice que su persona no tendría participación en la escritura pública cuestionada y acusada de falsa.  Por lo que amparado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, recurre de Hábeas Corpus.

Añade que el investigador Saavedra, sin que exista motivo alguno consigue que se le asigne al caso, sustituyendo al investigador Machaca, y que desde ese momento existe parcialización en la investigación, coartando el derecho  a la defensa, negándose a exhibir las Diligencias  de  Policía Judicial, con una ilegal acumulación de datos como la falta de acta de inspección ocular con la que él demostraría que no es autor de ninguna clase de delitos, por cuanto se trata de un problema de colindancias que se dilucidará en la vía civil.  Expresa que el hecho de ser comprador, no significa que tenga autoría sobre el documento de 1982 donde él no es parte, aspecto sobre el que ha prestado su declaración informativa y que ha sido nuevamente requerido para presentar documentos, sin habérsele notificado debidamente, que por tal motivo está detenido desde el 03 de agosto de 1999; que han transcurrido 72 horas, no obstante haber prestado su declaración informativa con anterioridad a la detención.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso y efectuada la audiencia pública en fecha 07 de agosto de 1999,  en la cual el recurrente ratificó su demanda; el investigador recurrido informó que no participó en las Diligencias de Policía Judicial desde el inicio, que sustituyó al anterior investigador por orden del Jefe de la División, que el recurrente evidentemente prestó su declaración informativa, que no existe detención indebida, que la acusación respecto a la falta de informe de la inspección ocular es falsa y que el recurrente fue detenido a hrs. 11:50 a.m. Por su parte el Fiscal recurrido informó que no existen irregularidades y que el recurrente tiene participación indirecta, por cuanto existe superposición de terrenos en las minutas de transferencia al Sindicato 1ro. de Mayo; que son faltas administrativas y de funcionarios de la Alcaldía Municipal y que las Diligencias ya están concluidas en un 90 %; que la detención se realizó a hrs. 11:50 y el llenado del apremio a hrs. 12:20, cuando se depositó al detenido en la Policía Técnica Judicial.  Con estos antecedentes el Tribunal de Hábeas Corpus dicta sentencia declarando procedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del recurso, se evidencia que el investigador Saavedra ha sustituido al anterior investigador Machaca, por orden del Jefe de División, sin que el Fiscal recurrido hubiera observado tal irregularidad y por el contrario permitido sin mayor justificación legal, lo que origina la susceptibilidad de la parte recurrente sobre su imparcialidad, de tal manera, se ha transgredido el art. 26 de la Ley 1469 de 19 de febrero de 1993, que expresa que los funcionarios policiales no podrán ser separados de la investigación, hasta su finalización, salvo disposición expresa del Fiscal competente.

Que, constituye un exceso de autoridad la detención para la entrega de documentos con objeto de investigación, invocando el art. 160 del Procedimiento Penal, cuando  tal orden judicial no ha sido debidamente notificada a la parte, a la cual se solicita, conforme determina el mismo artículo, más aún si se trata de documentos públicos registrados que pueden ser requeridos a la oficina pública donde se encuentran inscritos, evidenciándose asimismo, en el informe del Fiscal recurrido, que la detención se realizó  a las  11:30 y que el apremio se llenó cuando fue depositado el detenido a la Policía Técnica Judicial a hrs. 12:20; tal contradicción y el informe del recurrente, no desvirtuado por los recurridos, que sostiene que se expidió una cédula de apremio y no un mandamiento de detención de autoridad competente, constituyen hechos que demuestran que se ha conculcado el art. 9 de la Constitución Política del Estado.

Que las Diligencias de Policía Judicial no deben transgredir garantías constitucionales en su elaboración, por el contrario deben regirse por la Constitución Política del Estado y las leyes, lo que no ocurre en el caso presente, por cuanto además,  se ha conculcado los arts. 14 de la Ley de Ministerio Público y 118 del Procedimiento Penal, al no haberse emitido conclusiones de las diligencias, en los plazos señalados por tales artículos; consecuentemente se ha obrado contrariamente al principio de legalidad y probidad, previstos en los numerales 5 y 6 del Título Preliminar de la Ley 1469 de 19 de febrero de 1999, que manda el sometimiento del Ministerio Público al ordenamiento jurídico, con imparcialidad y rectitud.