SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 043/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 043/00-R

Fecha: 19-Ene-2000

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO:  Que, en el recurso de fs. 13-14 de obrados Cosme Damián Rocha Luna expresa que a hrs. 21:00 del día 25 de noviembre de 1999, fue detenido por el señor Fernando Solís Jiménez en inmediaciones de la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz, al momento de abordar una flota para retornar a Cochabamba, conduciéndolo a la seccional de dicha Terminal, en la que informaron los policías de Tránsito que no podían ejecutar un supuesto mandamiento, por lo cual, el mismo Fernando Solís lo condujo a la Cárcel Pública de San Pedro, recluyéndolo en la sección “Chonchocorito”.

Manifiesta que dicha detención se efectuó por la falta de pago de beneficios sociales por parte de la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias de Bolivia, de la cual fue elegido Presidente hasta principios de mayo de 1999 con el objetivo de iniciar una querella criminal en contra de los anteriores directivos, pero que la citada Federación fue intervenida por el ex ejecutivo Víctor Hugo Choque Alvarado, conformando un nuevo Directorio en el mes de mayo, “encabezado por Ricardo Mamani Quispe”, conforme se acredita por la documentación que apareja al recurso. Indica que cuando se desempeñó como presidente depositó algunas sumas de dinero en el proceso laboral, y que luego de haberse constituido el nuevo Directorio, presentó ante el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social una fotocopia simple en la que figuraba el mismo, pues no pudo conseguir un original o una fotocopia legalizada ya que no le permitían el ingreso a las Oficinas de la Federación; que, sin embargo de la presentación de la mencionada fotocopia, se le siguió notificando con los actuados del proceso, cuyo resultado fue la injusta detención de la que fue objeto, ya que no es representante de la entidad demandada y perdidosa en el juicio social desde hace más de 6 meses.  Por todo lo cual, amparado por el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado, interpone  recurso de Hábeas Corpus contra el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pidiendo se determine la procedencia del mismo y se ordene su inmediata libertad.

Que planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 14 de diciembre de 1999, cual consta en el acta saliente a fs. 17 a 22, en la que la parte recurrente ratifica su demanda y amplía argumentos; por su parte el Juez recurrido informó que en fecha 25 de marzo de 1991, Fernando Solís Jiménez y otros iniciaron un proceso laboral contra la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias de Bolivia demandando el pago de beneficios sociales, dictándose la sentencia No 026/98 que declaró probada la demanda, la cual cobró ejecutoria.  Que, a partir del 19 de marzo de 1999 y en virtud de un poder otorgado por el Directorio de la Federación, asumieron representación de la misma, Cosme Damián Rocha y Wálter Teófilo Villalobos, quienes efectuaron ofertas de pago que fueron rechazadas por la parte actora.  Que, es evidente que el recurrente presentó una fotocopia simple de la conformación del nuevo Directorio, pero que no fue admitida por no hacer ninguna fe al no estar legalizada.  Que, además, el poder conferido al recurrente no  fue revocado y tampoco renunciado por el mismo  y que el art. 11 de la Ley General del Trabajo establece que en caso de sustitución de patronos, la responsabilidad solidaria del sucesor permanece vigente hasta 6 meses después de la transferencia; que, el recurrente no interpuso apelación contra la resolución en la que se ordenó su apremio, consintiendo en la ejecución tácita de la misma.

1.           Que, en fecha 25 de marzo de 1996, un grupo de trabajadores de la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias de Bolivia (FENACOAB), inició proceso laboral contra ésta demandando el pago de beneficios sociales en su condición de Presidente de la Institución. Tramitada la causa, se dictó sentencia declarando probada la demanda, ejecutoriándose la misma por no haber apelado la entidad demandada.  Que, en ejecución de sentencia, acompañando el Testimonio de Poder No 132/99 se apersonan al proceso Cosme Damián Rocha Luna y Wálter Teófilo Villalobos, actuando como representantes de FENACOAB a partir del 19 de marzo de 1999.

CONSIDERANDO: Que, el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.  Es un recurso que se lo plantea cuando la persona no tiene otra vía o medio legal que pueda reponer de manera inmediata, el derecho conculcado.

Que, en el caso objeto de análisis, el recurrente actuó en el proceso laboral en mérito a un poder otorgado por los anteriores Directores, no habiendo sido revocado el mismo, como tampoco renunció el mandatario a esa representación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 63-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se presentó ninguna de las causas de extinción del mandato previsto por el art. 827 del Código Civil.

Que, el recurrente Cosme Damián Rocha Luna, actuó en el proceso laboral que da origen al Amparo Constitucional, en calidad de apoderado de la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias de Bolivia “FENACOAB”. El poder que le fue otorgado, en ningún momento fue revocado por los mandantes, ni renunciado por el mandatario