SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 083/00-R
Fecha: 28-Ene-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 083/00-R
Expediente: 2000-00612-02-RHC
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Partes: Paulo Aguilar Gadella c/ la Dra. Carmen Landivar Hurtado, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y el Cnl. Franz Lea Plaza, Comandante Departamental de la FELCN de Santa Cruz.
Lugar y fecha: Sucre, 28 de enero de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la sentencia cursante de fs. 11 a 12 vta. pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Paulo Aguilar Gadella contra la Dra. Carmen Landivar Hurtado, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y el Cnl. Franz Lea Plaza, Comandante Departamental de la FELCN de Santa Cruz; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurrente Paulo Aguilar Gadella expresa en la demanda que lleva detenido más de veinte días en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, detención realizada por sospecha en el transporte de un bolso conteniendo líquidos cuando viajaba en flota Expreso del Sur, cuyo chófer y otro empleado lo acusaron de ser propietario del bolso cuando por equipaje llevaba tan sólo una mochila de mano. Habiendo solicitado en reiterados memoriales su libertad, ni siquiera se le hizo conocer los proveídos de la Fiscal asignada al caso, incumpliendo flagrantemente los arts. 32 y 33 de la Ley 1008, máxime si las Diligencias de Policía Judicial no cuentan con evidencias que ameriten su procesamiento.
En apoyo del art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone el recurso de Hábeas Corpus en contra de la Dra. Carmen Landivar Hurtado y el Cnl. Franz Lea Plaza, Fiscal de Sustancias Controladas y Comandante Departamental de la FELCN de Santa Cruz, respectivamente, pidiendo se ordene su libertad por tratarse de una detención injusta y por el tiempo transcurrido.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso, se tramitó conforme a ley llevándose a cabo la audiencia pública el día 22 de diciembre de 1999, conforme consta en acta de fs. 8 a 10, en la que el abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda y las autoridades recurridas ofrecieron informe.
Que con estos antecedentes, el Tribunal del Recurso de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en la misma audiencia pronuncia resolución fundamentando su decisión en los arts. 97 de la Ley 1008, 118 del Código de Procedimiento Penal y 6 y 9 de la Constitución Política del Estado; por detención ilegal al no haberse remitido las Diligencias de Policía Judicial dentro del plazo de 48 horas ante la autoridad jurisdiccional competente, declara procedente el recurso ordenándose la inmediata libertad del recurrido, sin costas.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que el recurrente fue detenido por la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 03 de diciembre de 1999, bajo la sospecha de ser propietario de un bolso que contenía ácido clorhídrico encontrado en la flota Expreso del Sur, en uno de sus viajes Santa Cruz - Camiri.
2. Que su detención en celdas de la FELCN de Santa Cruz se ha mantenido por el lapso de 23 días sin que la Fiscal de Materia asignada al caso, ni el Comandante Departamental de la FELCN de Santa Cruz, remitieran al detenido y las Diligencias de Policía Judicial a la justicia ordinaria dentro del término de 48 horas, incumpliendo con ello lo previsto por el art. 97 de la Ley 1008, concordante con los arts. 118 del Código de Procedimiento Penal y 2 de la Ley de Fianza Juratoria.
3. Que al haberse prolongado la detención por más de 48 horas, se ha infringido las previsiones de los arts. 6-II y 9 1ra. Parte, ambos de la Constitución Política del Estado.
4. Que, en consecuencia, al haber la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declarado procedente el recurso, ha observado estrictamente lo mandado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley No 1836.
CONSIDERANDO: Que las garantías jurisdiccionales de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional previstas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado deben ser aplicadas oportunamente siempre que se demuestre que los derechos fundamentales que protegen han sido violados, restringidos o amenazados de serlo, independientemente de la tipificación del delito que se imputa al recurrente, cuando el Recurso emerge de la sustanciación de un juicio.
Que la concesión de dichas garantías, cuando son procedentes, no enerva la acción pública penal que debe proseguir de acuerdo a las investigaciones y otros actuados, cuya naturaleza jurídica es independiente de las garantías jurisdiccionales mencionadas.
CONSIDERANDO: Que según el art. 1-II de la Ley no 1836, el Tribunal Constitucional tiene, entre sus fines, asegurar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas; deber que no puede eludir en ninguna circunstancia.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA en revisión, la sentencia cursante de fs. 11 a 12 vta. pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, condenándose a los recurridos al pago de daños y perjuicios de acuerdo con el art. 91-VI de la Ley 1836.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera, por estar en uso de su vacación anual.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
(en ejercicio de la titularidad)