SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 083/00-R
Fecha: 28-Ene-2000
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que, el recurrente Paulo Aguilar Gadella expresa en la demanda que lleva detenido más de veinte días en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, detención realizada por sospecha en el transporte de un bolso conteniendo líquidos cuando viajaba en flota Expreso del Sur, cuyo chófer y otro empleado lo acusaron de ser propietario del bolso cuando por equipaje llevaba tan sólo una mochila de mano. Habiendo solicitado en reiterados memoriales su libertad, ni siquiera se le hizo conocer los proveídos de la Fiscal asignada al caso, incumpliendo flagrantemente los arts. 32 y 33 de la Ley 1008, máxime si las Diligencias de Policía Judicial no cuentan con evidencias que ameriten su procesamiento.
En apoyo del art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone el recurso de Hábeas Corpus en contra de la Dra. Carmen Landivar Hurtado y el Cnl. Franz Lea Plaza, Fiscal de Sustancias Controladas y Comandante Departamental de la FELCN de Santa Cruz, respectivamente, pidiendo se ordene su libertad por tratarse de una detención injusta y por el tiempo transcurrido.
1. Que el recurrente fue detenido por la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 03 de diciembre de 1999, bajo la sospecha de ser propietario de un bolso que contenía ácido clorhídrico encontrado en la flota Expreso del Sur, en uno de sus viajes Santa Cruz - Camiri.
2. Que su detención en celdas de la FELCN de Santa Cruz se ha mantenido por el lapso de 23 días sin que la Fiscal de Materia asignada al caso, ni el Comandante Departamental de la FELCN de Santa Cruz, remitieran al detenido y las Diligencias de Policía Judicial a la justicia ordinaria dentro del término de 48 horas, incumpliendo con ello lo previsto por el art. 97 de la Ley 1008, concordante con los arts. 118 del Código de Procedimiento Penal y 2 de la Ley de Fianza Juratoria.
CONSIDERANDO: Que las garantías jurisdiccionales de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional previstas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado deben ser aplicadas oportunamente siempre que se demuestre que los derechos fundamentales que protegen han sido violados, restringidos o amenazados de serlo, independientemente de la tipificación del delito que se imputa al recurrente, cuando el Recurso emerge de la sustanciación de un juicio.