AUTO CONSTITUCIONAL Nº 202/2000-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 202/2000-CA

Fecha: 17-Oct-2000

Expediente Nº 2000-01612-04-RDN

AUTO CONSTITUCIONAL Nº  202/2000-CA

Partes:      Tonci Mihaic Bojanic y Luis Eduardo Dorado Erdland contra  Oscar Hassenteufel Salazar, Jaime Ampuero García, Armando Villafuerte Claros, Héctor Sandoval Parada, Carlos Tovar Gutzlaff, Guillermo Arancibia López, Kenny Prieto Melgarejo, Carlos Rocha Orozco, Eduardo Rodríguez Veltze, Emilse Ardaya Gutiérrez y Freddy Reynolds Eguia, Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Jaime Ampuero García y Armando Villafuerte Claros,  Ministros de la Sala Penal Segunda de la misma Corte.

Materia:         Recurso Directo de Nulidad.

Expediente:    2000-01612-04-RDN

         Fecha:           17 de octubre  de 2000

VISTOS: El recurso de reposición que antecede contra el Auto Constitucional Nº 185/2000-CA, pronunciado por la Comisión de Admisión dentro del Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Tonci Mihaic Bojanic y Luis Eduardo Dorado Erdland; y,

CONSIDERANDO:  Que,  dentro del plazo previsto por el art. 33.II  de la Ley del Tribunal Constitucional, por memorial que antecede, los recurrentes  plantean recurso de reposición contra el Auto Constitucional Nº 185/2000-CA de 27 de Septiembre de 2000 manifestando que el mismo no aplica la Constitución Política del Estado en forma preferente a disposiciones contempladas en una ley, pretendiendo dejar en la impunidad la flagrante usurpación de funciones demandada de nulidad, cometida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por una de sus Salas Penales, solicitando se reponga lo dispuesto en el señalado Auto Constitucional y se aplique preferentemente lo establecido en la Constitución. Asimismo  argumentan que  el art. 31 de la Constitución Política del Estado  de preferente aplicación por mandato constitucional, no establece la diferencia o preferencia inconstitucionalmente añadida en el punto II del art. 79 de la Ley el Tribunal Constitucional a favor de autoridad judicial.

Que, de los precedentes constitucionales sobre la materia, se establece lo siguiente:

a)   Que, el Recurso Directo de Nulidad fue creado como una acción jurisdiccional  extraordinaria de tramitación especial para proteger a las personas contra los actos o resoluciones de las autoridades públicas no judiciales, es así que en el texto constitucional de 1938, en su artículo 140, estableció que "corresponde a la justicia ordinaria: 3º Resolver los recursos directos de nulidad que se deduzcan en resguardo del artículo 27 de la Constitución, contra todo acto o resolución de autoridad pública que no fuese judicial. Estos recursos serán sustanciados y resueltos por los Tribunales y jueces que tengan por ley, la facultad de juzgar  en primera instancia al funcionario que se hubiese excedido en sus facultades".

b)   En el mismo sentido, la Constitución de 1967, en su artículo 122 estableció que corresponde a la justicia ordinaria "2º Resolver los recursos directos de nulidad que se deduzcan en resguardo del artículo 31 de esta Constitución, contra todo acto o resolución de autoridad pública que no fuese judicial.

c)   Que el Recurso Directo de Nulidad fue instituido en el ordenamiento jurídico boliviano como medio de impugnación de los actos y resoluciones de autoridades públicas no judiciales que usurpen funciones o ejerzan jurisdicción y competencia que no emane de la ley, conforme a esta, las resoluciones o actos de las autoridades judiciales que usurpen funciones eran impugnables por los procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico nacional.

CONSIDERANDO: Que, este Tribunal, sobre la base de las consideraciones referidas anteriormente,  entendió que el Recurso Directo de Nulidad no procede contra las resoluciones o actos de autoridades judiciales, salvo en los casos establecidos por el art. 79-II de la Ley Nº 1836,  así Auto 126/2000 CA, 127/2000 CA, 130/2000 CA y 158/2000 CA.

Que, sin embargo,  de la profundización del análisis de la normativa vigente sobre la materia, se llega a las siguientes conclusiones:

1)  Que si bien es evidente que la tradición jurídica boliviana en la materia ha excluido del ámbito de aplicación del recurso directo de nulidad las resoluciones o los actos de las autoridades judiciales; tales  limitaciones en su momento han estado expresamente señaladas en el texto constitucional en cuestión; lo que no ocurre en la vigente normativa constitucional; al haber desaparecido tal previsión, luego de la reforma de 1995. 

2)  Que, consiguientemente, al haberse eliminado del texto constitucional las limitaciones antes aludidas, se entiende que el recurso en análisis se constituye en una garantía de aplicación general contra todos los “...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, tal como lo expresa el Art. 31 constitucional.

3)  Entendiendo de ello que la previsión contenida en el art. 79.II, no limita los alcances del  recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien amplia los  alcance del recurso, al añadir expresamente que “También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.

Que, consiguientemente, corresponde, en mérito a los fundamentos precedentemente aludidos, dar curso a la solicitud de reposición planteada.

POR TANTO: La Comisión   de  Admisión del Tribunal Constitucional  REPONE el Auto Constitucional Nº 185/2000-CA, y consiguiente ADMITE el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por  Tonci Mihaic Bojanic y Luis Eduardo Dorado Erdland contra el Acuerdo de Sala Plena de 12 de abril de 2000 y el Auto Supremo Nº 378/2000 de 24 de julio de 2000 pronunciado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y su Sala Penal, respectivamente, y dispone la citación de Oscar Hassenteufel Salazar, Jaime Ampuero García, Armando Villafuerte Claros, Héctor Sandoval Parada, Carlos Tovar Gutzlaff, Guillermo Arancibia López, Kenny Prieto Melgarejo, Carlos Rocha Orozco, Eduardo Rodríguez Veltze, Emilse Ardaya Gutiérrez y Freddy Reynolds Eguia, Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Jaime Ampuero García y Armando Villafuerte Claros,  Ministros de la Sala Penal Segunda de la misma Corte mediante provisión citatoria, autoridades que deberán remitir los antecedentes correspondientes de acuerdo con lo establecido por el art. 83 de la Ley del Tribunal Constitucional dentro del plazo de veinticuatro horas,  y responder al Recurso dentro del plazo de cinco días hábiles, de conformidad al Acuerdo del Tribunal Constitucional Nº 54/2000 de 21 de junio de 2000, más el plazo de la distancia establecido en el Acuerdo Nº 83/99.

De conformidad a lo dispuesto por el art. 84 de la Ley Nº 1836, desde el momento de su citación queda suspendida la competencia de los recurridos en relación al caso concreto.

Al otrosí.- Téngase presente.

Corresponde al Auto Constitucional Nº 202/2000-CA

Regístrese y  hágase saber.

COMISION DE ADMISIÓN

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

DECANO

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

Dr. Willman R. Durán Ribera                Dra. Elizabeth I. de Salinas

             MAGISTRADO                                 MAGISTRADA

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