AUTO CONSTITUCIONAL Nº 202/2000-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 202/2000-CA

Fecha: 17-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que,  dentro del plazo previsto por el art. 33.II  de la Ley del Tribunal Constitucional, por memorial que antecede, los recurrentes  plantean recurso de reposición contra el Auto Constitucional Nº 185/2000-CA de 27 de Septiembre de 2000 manifestando que el mismo no aplica la Constitución Política del Estado en forma preferente a disposiciones contempladas en una ley, pretendiendo dejar en la impunidad la flagrante usurpación de funciones demandada de nulidad, cometida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por una de sus Salas Penales, solicitando se reponga lo dispuesto en el señalado Auto Constitucional y se aplique preferentemente lo establecido en la Constitución. Asimismo  argumentan que  el art. 31 de la Constitución Política del Estado  de preferente aplicación por mandato constitucional, no establece la diferencia o preferencia inconstitucionalmente añadida en el punto II del art. 79 de la Ley el Tribunal Constitucional a favor de autoridad judicial.

CONSIDERANDO: Que, este Tribunal, sobre la base de las consideraciones referidas anteriormente,  entendió que el Recurso Directo de Nulidad no procede contra las resoluciones o actos de autoridades judiciales, salvo en los casos establecidos por el art. 79-II de la Ley Nº 1836,  así Auto 126/2000 CA, 127/2000 CA, 130/2000 CA y 158/2000 CA.

1)  Que si bien es evidente que la tradición jurídica boliviana en la materia ha excluido del ámbito de aplicación del recurso directo de nulidad las resoluciones o los actos de las autoridades judiciales; tales  limitaciones en su momento han estado expresamente señaladas en el texto constitucional en cuestión; lo que no ocurre en la vigente normativa constitucional; al haber desaparecido tal previsión, luego de la reforma de 1995. 

2)  Que, consiguientemente, al haberse eliminado del texto constitucional las limitaciones antes aludidas, se entiende que el recurso en análisis se constituye en una garantía de aplicación general contra todos los “...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, tal como lo expresa el Art. 31 constitucional.

3)  Entendiendo de ello que la previsión contenida en el art. 79.II, no limita los alcances del  recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien amplia los  alcance del recurso, al añadir expresamente que “También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.