AUTO CONSTITUCIONAL Nº 208/2000-CA
Fecha: 19-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Edward Burke Pommier por oficio de 9 de febrero de 2000 interpone queja ante los representantes del Consejo de la Judicatura contra el Juez Lucio Ferrufino Montaño, dictándose como consecuencia, el auto de 17 de febrero de 2000 en el mismo que se dispone procederse a una investigación previa. El Juez 4º de Instrucción de Familia de Cochabamba responde a la queja mediante oficio de 29 de septiembre de 2000. En 2 de octubre de 2000, Edwards Burke Pommier interpone el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad ante el Delegado Distrital Jurídico del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad del punto o artículo 6 de la Circular Nº 43/99 emitida por la Corte Superior del Distrito de Cochabamba y el Consejo Distrital de la Judicatura en fecha 15 de diciembre de 1999, al violar -dice- el derecho de su mandante Carmen Beatriz Siles Vargas de recibir oportunamente la asistencia familiar, Circular que infringe los arts. 193, 198 y 228 de la Constitución Política del Estado.
Que, la solicitud de que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de inconstitucionalidad de fojas 8 a 10 es conocido y rechazado por la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo Distrital de la Judicatura-Cochabamba por auto de 9 de octubre de 2000 con el fundamento de que la Circular Nº 43/99 cuestionada no incide de ninguna manera en las cuestiones motivo de investigación y en el resultado final en que pueda derivar; es improcedente porque no existe proceso formal y se ha incumplido el art. 35 incs. a), b) y d) y art. 3 inc. j) del Reglamento de Procedimientos Constitucionales; Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
CONSIDERANDO: Que, el Capítulo II del Título Quinto del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial se refiere a la Investigación Previa, contemplando su procedencia, las actuaciones, así como la obligación de informar; el art. 73 del citado Reglamento establece que cumplida la investigación, la U.R.D., dentro del plazo previsto (..), informará por escrito a los Consejeros Coordinadores de la Unidad, sobre el resultado de la misma (...). Consecuentemente la investigación previa concluye con un informe, el mismo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 74 del tantas veces citado Reglamento, contendrá:
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados producidos en el presente caso se demuestra que se trata de una investigación previa a raíz de una queja presentada por Edward Burke Pommier, investigación que concluirá con un informe de la U.R.D. el mismo que dará lugar o no a la apertura de proceso.
CONSIDERANDO: Que, el Delegado Distrital Jurídico del Consejo de la Judicatura de la ciudad de Cochabamba, al rechazar la solicitud de promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por oficio de 2 de octubre de 2000 cursante de fs. 8 a 10 del expediente, ha dado correcta aplicación a las disposiciones legales citadas en el segundo considerando.