SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 913/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 913/00-R

Fecha: 02-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, las recurrentes en su demanda  de 18 de agosto de 2000, corriente de fs. 83 a 85 y vta. de obrados, refieren que conjuntamente con su hermana son legítimas propietarias de 18.125 M2 de terreno, que heredaron a la muerte de su padre y luego de su madre. Que, cuando estaba en vida su madre por sí y por ellas interpuso ante instancias municipales la solicitud de compensación por expropiación, debido a que el plano regulador de la ciudad afectó los terrenos en un 80% con la apertura de la Avenida Circunvalación (hoy Beijín), habiendo transcurrido 17 años sin que hasta la fecha se obtenga el pago justo por el terreno, más los daños y perjuicios, ya que sin su autorización la Alcaldía tomó posesión de los terrenos, librando al servicio público, destruyendo paredes, una casa de adobe, plantaciones de hortalizas, bosque de eucaliptos, etc. otorgando en venta parte de los terrenos a dos vecinos, cometiendo el delito de estelionato.  Que, la Ordenanza Municipal no fue emitida por más de 14 años, argumentándose que en el plan operativo de esas gestiones no se encontraba la apertura de la avenida, hasta que se dictaron tres Ordenanzas de compensación por expropiación señalando que se tramite conforme a la Ley de 30 de diciembre de 1884 y estableciendo responsabilidades a los malos funcionarios por la retardación arbitraria del proceso administrativo.

Manifiesta que actualmente el trámite se encuentra demorado desde hace 8 meses en Asesoría Jurídica a cargo de Fernando Canedo y Fernando Vargas,  siendo que debía haberse remitido a la instancia judicial en aplicación del art. 7 de la precitada Ley, ya que existe diferencia abismal entre los precios periciales de las partes.  Que por lo expuesto y dado que las acciones referidas han conculcado sus derechos y garantías constitucionales, habiendo agotado los recursos administrativos y no existiendo otros, interponen Amparo Constitucional, "pidiendo que la Alcaldía cierre su propiedad conforme la deshizo, desaloje a toda la gente que se ha posesionado de su propiedad, devuelvan los materiales extraídos abusivamente y envíe los actuados del trámite expropiatorio al Juez de Partido para la designación del perito dirimidor". Asimismo, se remitan antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento por los delitos señalados en los arts. 153, 154, 177, 298, 299, 326-5), 332-2), 337, 351, 355, 358-2) del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública del Recurso el 24 de agosto de 2000, cual consta a fs. 103 y vta. de obrados, las recurrentes por medio de su abogado reiteran y amplían los términos de su Recurso indicando que no obstante que su propiedad fue atacada de hecho por la Alcaldía, se encuentra siendo explotada como estacionamiento de camiones y que rechazan la propuesta planteada en la vía conciliatoria y transaccional por ser exigua.

Por su parte el recurrido Fernando Vargas Soria por sí y en representación legal del Alcalde recurrido y Fernando Canedo Quiroga, prestan informe por escrito en el cual destacan que el trámite de expropiación dispuesto por las Ordenanzas Nº 1624/95 y 1715/95, recién se inició formalmente con la Ordenanza Municipal Nº 2044/97, que antes únicamente a pedido de la madre de las recurrentes se elaboraron informes técnicos para establecer la utilidad y necesidad pública, que después que se dictó la Ordenanza de expropiación el trámite fue entorpecido por los memoriales enviados por la citada, sin que ésta  hiciera uso de los recursos previstos en la Ley Nº 2028. Niegan los ataques de hecho señalando que fue la misma población, las propias necesidades urbanas y el abandono de la propiedad lo que produjo la utilización de hecho. Alegan que la demora también se debió a errores procedimentales atribuibles al mandatario de  las recurrentes que se empecinó en que el trámite se lleve con vicios de nulidad. Justifican que el retraso se debió también a la falta de determinación de la superficie exacta de la propiedad, al fallecimiento de Natividad Obando Vda. de Caballero, y fenecimiento del mandato de su apoderado, a los avalúos no acertados y otros hechos no atribuibles a la Alcaldía. Finalmente dicen que desde agosto de 1998 no se ha recibido ninguna solicitud para que el trámite prosiga y que, para el caso de negativa, existían otros recursos administrativos, que ahora no pueden ser sustituidos por la vía del Amparo, razones por las que piden que el Recurso sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece "el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...", precepto que es aplicable al caso de autos, dado que los recurridos no obstante que las recurrentes reclamaron en varias oportunidades ante el Alcalde y el Consejo (fs. 65-71), paralizaron el trámite de expropiación indebidamente, pues reconocen que tienen el expediente en la Dirección de Asesoría Legal de la Alcaldía Municipal desde junio de 1999, sin que hasta la fecha de interposición del presente Recurso se hubiera enviado al Juez de Partido en lo Civil, conforme lo estable el art. 7mo. de la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884.

Que,  la demora en el trámite es injustificada por cuanto no sólo está sujeto al impulso que le pueda imprimir la parte que solicita una gestión ante la Alcaldía Municipal, sino que todo trámite requiere de la diligencia oportuna y eficaz que le preste el funcionario llamado a realizarlo. En este caso los recurridos, al margen de no haber cumplido eficientemente su función asignada, deliberadamente han estancado el trámite con argumentos insustanciales, pues éstos estaban obligados por la precitada disposición a remitir los obrados correspondientes al Juez llamado por Ley, ante la irreconciabilidad de los avalúos presentados por las partes.

 Que, también resulta impertinente la excusa de que el mandatario de las recurrentes no hubiera dado aviso del fallecimiento de ésta última, dado que el trámite venía desarrollándose también con la intervención de las ahora recurrentes y para el caso de que otros herederos de la de cujus no se hubieran apersonado, el mandatario aún podía seguir ejerciendo su personería, ya que así lo prevé el art. 63-a) del Código de Procedimiento Civil; es decir que la muerte de una de las tres propietarias no impedía la continuación del trámite, más aún cuando por la analogía invocada por los recurridos, éstos también podían haber procedido de acuerdo al inc. b) del precitado artículo, al momento de tener conocimiento del deceso de la madre de las recurrentes.

Que, en el caso de autos no sólo se evidencia en forma clara y concreta la violación del  art. 7mo. de la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884 y por consiguiente el art. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, sino también se constata la forma abusiva y arbitraria en que los funcionarios públicos someten al ciudadano común a su negligencia y criterio unilateral, negándoles con ello el goce y disfrute de los derechos que la Constitución Política del Estado les reconoce.