SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 917/2000-R
Fecha: 05-Oct-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 917/2000-R
Expediente Nº: 2000-01579-04-RAC
Partes: Jorge Manuel Ferreira Arzabe contra Edgar Bazán
Ortega, Alcalde Municipal de Oruro
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Oruro
Lugar y fecha: Sucre, 5 de octubre de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 15, pronunciada el 2 de septiembre de 2000 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el Amparo Constitucional interpuesto por Jorge Manuel Ferreira Arzabe contra Edgar Bazán Ortega, Alcalde Municipal de Oruro; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:
1. En su demanda de 30 de agosto (fs.7), el recurrente asevera que por minuta suscrita el 12 de septiembre de 1996 se adjudicó una movilidad marca Mitsubishi, modelo 1992, en un remate público efectuado dentro de un proceso sustanciado en el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, habiéndole entregado el titular del mismo la minuta de transferencia y ningún otro documento más. Aduce que cuando quiso poner a su nombre dicho motorizado, la Alcaldía Municipal ha pretendido cobrarle impuestos de gestiones pasadas, sin tomar en cuenta que solamente debe cancelarlos desde el momento en que se le extendió la referida minuta.
Estima que “sus derechos se encuentran restringidos, amenazados y suprimidos”, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, disponiendo que los impuestos a cancelar sean desde el momento de la adjudicación del vehículo.
2. De fs. 12 a 14 cursa el acta de audiencia pública realizada el 2 de septiembre de 2000, en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda, y el abogado - apoderado del recurrido informa que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos, ya que el recurrente no ocurrió ante el Alcalde Municipal, quien mediante una “carta, proveído o auto administrativo hubiera determinado la improcedencia del reclamo”, en cuyo caso podía acudir al Concejo Municipal, que es la autoridad máxima del gobierno municipal, utilizando los recursos que la Ley de Municipalidades establece; en consecuencia, solicita se declare improcedente el Recurso.
3. A fs. 15 corre la Resolución de 2 de septiembre de este año, que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que “al recurrente le quedaban aún medios inmediatos y directos para impugnar cualquier resolución municipal que pretendiera cobrarle impuestos fuera de lo legal o normal”.
CONSIDERANDO: Que hecha la debida compulsa de los antecedentes, se concluye:
1) Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gastón Saavedra y otros, en el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de Oruro, se remató el vehículo marca Mitsubishi, modelo 1992, con placa de circulación Nº CJD-354, adjudicándose el mismo Jorge Manuel Ferreyra Arzabe, a quien se le extendió la minuta traslativa de propiedad el 12 de septiembre de 1996 (fs. 3 - 5)
2) Que el adjudicatario canceló el impuesto anual a la propiedad de vehículos automotores por la gestión 1996 (fs. 2)
3) No consta en el expediente documentación alguna que acredite que el recurrente haya ocurrido ante el ejecutivo de la Alcaldía o ante el Concejo Municipal impetrando que no se le cobre impuestos por gestiones pasadas del vehículo que adquirió en 1996.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
Que el art. 137 de la Ley de Municipalidades determina que las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal podrán ser impugnadas por los recursos que establece la misma, cuando dichas resoluciones afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos; en tal sentido, el art. 140 de la citada Ley señala la forma de tramitación del recurso de revocatoria, contra cuya resolución puede plantearse recurso jerárquico y, luego de resuelto éste, puede acudirse a la vía jurisdiccional a través del procedimiento contencioso - tributario de acuerdo al art. 174 del Código Tributario, aplicable por disposición del art. 97 de la Ley Nº 2028.
En la especie, el recurrente no ha acudido ante la autoridad que determinó el pago de impuestos que considera ilegal, es decir que no ha agotado las vías que la Ley le franquea para demandar se respete el derecho que considera vulnerado, no siendo procedente, por consiguiente, el presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar improcedente el Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 15, pronunciada el 2 de septiembre de 2000 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Se recuerda a la Corte de Amparo que el Acta de Audiencia debe ser suscrita por todos los miembros del Tribunal, careciendo la misma en el presente asunto, de la firma de la Presidenta de Sala.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA