Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 917/2000-R
Fecha: 05-Oct-2000
2.
2. De fs. 12 a 14 cursa el acta de audiencia pública realizada el 2 de septiembre de 2000, en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda, y el abogado - apoderado del recurrido informa que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos, ya que el recurrente no ocurrió ante el Alcalde Municipal, quien mediante una “carta, proveído o auto administrativo hubiera determinado la improcedencia del reclamo”, en cuyo caso podía acudir al Concejo Municipal, que es la autoridad máxima del gobierno municipal, utilizando los recursos que la Ley de Municipalidades establece; en consecuencia, solicita se declare improcedente el Recurso.