SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 924/2000-R
Fecha: 06-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 1 a 3 presentado el 8 de septiembre de 2000, la recurrente manifiesta que con su esposo Ramiro René Borges contrajeron un préstamo de Alberto Patiño y Sra., razón por la que se les instauró un proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, pese a ello, los acreedores sentaron denuncia en su contra ante la Policía Técnica Judicial siendo citados en dos ocasiones, pero ante la inconcurrencia de los denunciantes se suspendieron los actuados, indicándoseles en estas última oportunidad que se les notificaría cuando éstos aparezcan, sin embargo, el 7 de septiembre del año en curso, su esposo fue detenido en virtud de un mandamiento expedido por el Fiscal Julio César Torrico, el que fue ejecutado en su fuente de trabajo pese a no tener facultad de allanamiento.
Refiere que el 4 de septiembre solicitaron al Juez Tercero de Instrucción en lo Civil la inhibitoria de la Policía Técnica Judicial, que recién fue dispuesta el 7 de septiembre del año en curso, no obstante este hecho, el Fiscal dispone que su esposo quede detenido hasta que dicte resolución, remitiéndolo nuevamente a dependencias de la Policía Técnica Judicial donde horas más tarde se recibe su declaración informativa con el compromiso de ser puesto a disposición del Juez a primera hora del día siguiente para que se tramite la libertad provisional, remisión que tampoco se ha cumplido; con dicha actuación el Fiscal no solo ha desconocido el orden jurídico sino también ha vulnerado el art. 224 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el 11 de septiembre de 2000, como consta de fs. 67 a 72 de obrados, donde el abogado de la recurrente reitera los términos de la demanda, aclarando que la ratificación es también en cuanto al Recurso de Amparo, en vista de que la esposa del detenido aun sigue perseguida al haberse quitado las fotocopias en las que constaba la disposición de inhibitoria de la Policía Técnica Judicial
El abogado de la Policía Técnica Judicial señala que ante la denuncia presentada por Alberto Patiño Jiménez se emitió requerimiento fiscal disponiendo se levanten las diligencias de Policía Judicial. Sobre la notificación con el comparendo, inhibitoria presentada, informe del asignado al caso y el de conclusiones, todo ello fue remitido al Fiscal y con su requerimiento dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal. Aclara que la Policía Técnica Judicial ha dado cumplimiento al requerimiento fiscal y que no ha incurrido en retardación de justicia, cumpliendo los plazos establecidos por ley.
Por su parte, el Fiscal recurrido informó que en el proceso de investigación se ha expedido una cédula de comparendo y que la nota en la que se señala que los recurrentes se hubieran presentado al organismo policial, no se halla rubricada por ninguna persona identificada en la Policía. Sobre la base de ese elemento y ante la injustificada inconcurrencia se emite una cédula de apremio, señalando que no solamente la Ley del Ministerio Público prevé que los fiscales puedan disponer aprehensión de los presuntos implicados en un hecho, sino también el nuevo Código de Procedimiento Penal. Aclara que la aprehensión se la ejecutó en un lugar público no habiéndose allanado el domicilio del recurrente, haciendo constar que la Constitución solo protege el domicilio o morada. Añade que conforme lo establece el art. 228 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en ningún caso el Fiscal o la Policía pueden disponer la libertad de una persona aprehendida, la que en todo caso debe ser puesta a disposición del Juez cautelar a efecto de que defina su situación procesal. Finalmente cuestiona la competencia del Juez Instructor Tercero en lo Civil para disponer la inhibitoria al no haberse citado siquiera a los demandados.
CONSIDERANDO: Que es necesario precisar el alcance de las garantías constitucionales delimitando su ámbito de acción: El Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como única función garantizar la libertad individual, la libertad de locomoción; en cambio el Amparo Constitucional, prescrito por el art. 19, ampara con carácter general todos los demás derechos fundamentales que están protegidos por la Constitución o las leyes ordinarias.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos si bien, el fiscal recurrido actuó en sujeción a lo dispuesto por los arts. 14, 18 , 19, 91 y 93 de la Ley del Ministerio Público, así como del art. 112 del Código de Procedimiento Penal al disponer la organización de las diligencias de policía judicial, sin embargo, no es menos cierto que dicha autoridad debe cumplir con las normas legales que rigen al respecto en la elaboración de las mismas, por lo que al no haber notificado legalmente con las cédulas de comparendo a los recurrentes, tal como se desprende de obrados, disponiendo se libren directamente cédulas de apremio, ha incurrido en detención y persecución ilegal, siendo co-responsables de dicha actuación los funcionarios policiales quienes han ejecutado, tanto la cédula de comparendo como de apremio.