SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 932/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 932/00-R

Fecha: 06-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 6 a 8, presentado en 12 de septiembre de 2000, el recurrente expresa que  fue denunciado en el Colegio de Abogados de La Paz injusta e ilegalmente por las Sras. Magaly Fernández de Quezada y Mary Palao de Gómez García, y que en el Tribunal de Honor se están sustanciando ambos procesos, el uno ya concluido. Manifiesta que para asumir defensa, solicitó al Tribunal de Honor  que le extiendan fotocopias simples de todo lo obrado con relación a ambas denuncias, pero ese Tribunal le niega reiteradamente franquearle esas simples fotocopias, obstruyendo así su derecho a la defensa.

Indica el recurrente  que si bien el art. 47 de la Ley de la Abogacía prohíbe  revelar antecedentes de los procesos que se sustancian en el Tribunal de Honor, se refiere exclusivamente a terceras personas, pero no así a las partes procesales,  requiriendo conocer de qué se le acusa y cuáles son las pruebas que han determinado los injustos procesos en su contra.

Señala que de acuerdo al art. 16-II de la Constitución Política, todo acusado tiene derecho a la más amplia defensa; que la negativa a proporcionarle la documentación solicitada no sólo significa violación a la Constitución Política del Estado, sino también a la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. XI  y a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)  en su art. 8, incisos b) y c).

Manifiesta que al privarle a un colegiado las fotocopias de referencia, los recurridos violan el art. 40, numerales 2 y 8 de la Ley de la Abogacía, porque lejos de velar por los derechos de los abogados, atentan contra ellos, incurriendo en perjuicio, negativa y parcialización, por lo que interpone el Recurso por procesamiento indebido e ilegal.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 13 de septiembre de 2000, conforme consta por el acta de fs. 13 a 16, en la que el  recurrente se ratificó en los términos de su demanda, señalando  que interpone el Recurso porque esos dos procesos no cuentan con la garantía del debido proceso, y que al no darse esas condiciones, se presenta la figura del procesamiento indebido.

Por su parte, las autoridades recurridas informan que revisado el expediente de la denuncia interpuesta por Magali Fernández de Quezada contra el recurrente por faltas a la ética profesional, se evidencia que  el Tribunal de Honor pronunció la respectiva Resolución por la que se declaró probada la denuncia, imponiéndole una sanción temporal de un año de suspensión del ejercicio de la profesión. Con esta Resolución se notificó al recurrente el 28 de agosto del presente año, aclarando que éste tiene en su poder las fotocopias de las piezas principales desde la denuncia, y que él puede revisar el expediente en cualquier momento. De esta Resolución, se formuló recurso de apelación, recurso que le fue concedido por ante el Tribunal Nacional de Honor.  En el otro proceso, el recurrente no asumió defensa en ningún momento, habiéndosele declarado rebelde, notificándole con todas las providencias y haciéndole conocer  la denuncia.

1.- En el Tribunal de Honor del  Colegio de Abogados se sustancian dos procesos contra el recurrente, habiéndose pronunciado Resolución dentro de la denuncia formulada por Magaly Fernández de Quezada  por lo que se le suspendió temporalmente por un año del ejercicio profesional; proceso en que una    vez interpuesto y concedida la apelación, se dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal de Honor Nacional el 7 de septiembre de 2000.  En cuanto al segundo proceso, éste se encuentra en la etapa probatoria.

2.- Ante la solicitud del recurrente para que se le franqueen fotocopias de las denuncias interpuestas en su contra, el Vocal Secretario Permanente del Colegio de Abogados de La Paz no dio curso a la misma, por expresa prohibición establecida en el art. 47 de la Ley de la Abogacía que dispone que la documentación y antecedentes que por motivo de los procesos se registren y archiven en el Tribunal de Honor, son secretos y no podrán ser revelados ni podrán otorgarse certificados ni testimonios.

CONSIDERANDO: Que el "secreto" a que alude la normativa legal antes aludida (art. 47 de la Ley de la Abogacía) está estatuida en resguardo de la dignidad del procesado (honor, decoro, reputación), sin que de manera alguna pueda  entenderse que tal situación le alcance a quien está sometido a proceso y pueda de ello deducirse que no tiene derecho a acceder o recabar copias o fotocopias del expediente para ser utilizados como medios para preparar de manera oportuna y eficaz su defensa; pues  tal previsión alcanza sólo a terceros.