SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 934/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 934/00-R

Fecha: 09-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 6  a 7 y vta. de obrados, refiere que dentro del proceso seguido por COMPANEX contra Arturo Alejo Vargas por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, tipificados en los arts. 345 y 346 del Código Penal, el recurrido actuando como Juez de alzada pronunció el Auto de Vista Nº 134 de 5 de junio de 2000, que  constituye un acto ilegal y omisión indebida restrictivos de los derechos y garantías de sus poderconferentes previstos en los incs. d), h) e i) del art. art. 7 de la Constitución Política del Estado y el derecho que les asiste para demandar judicialmente la recuperación de su patrimonio conforme a los arts. 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal.  Señala que en el referido Auto se resuelven puntos no apelados ni resueltos por el Juez inferior; es decir, que éste no resolvió si  el desistimiento formulado a favor de uno de los procesados beneficiaba a Arturo Alejo Vargas Llanos y la reservó para considerarla en sentencia; empero la autoridad recurrida no se circunscribió a lo solicitado por Arturo Alejo Vargas Llanos, sino que resolvió el fondo de la causa en franca contradicción con el art. 278 del Código de Procedimiento Penal, lo cual motivó la alzada, la queja y compulsa que se hizo.

Manifiesta que el Juez recurrido, comete omisión indebida cuando olvida aplicar en la precitada resolución el art. 11 del señalado Código que establece “EL DESISTIMIENTO EN FAVOR DE UNO NO BENEFICIARA A LOS OTROS”, por lo cual “NO ES ACONSEJABLE USAR NORMAS SUSTANTIVAS COMO SON LAS DEL CODIGO PENAL”; asimismo, aplicó el art. 103 del Código de Procedimiento Penal. Por otro lado señala que la autoridad recurrida, actuó de manera totalmente ilegal al remitir el cuaderno de apelación al Juzgado de origen, sin que esté ejecutoriado el referido Auto, actuación que también atenta contra el debido proceso. Finalmente expresa que con el Auto ilegal, se estaría dejando un delito en la impunidad y la empresa COMPANEX se vería gravemente dañada en su patrimonio, razones por las que interpone el presente Recurso, pidiendo que a tiempo de declararse procedente, se deje sin efecto el “INCONSULTO, OFICIOSO E IRRITO AUTO DE VISTA” de 5 de junio de 2000. 

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2000, cual consta de fs. 22 a 23 y vta. de obrados, el recurrente a tiempo de ratificar y reiterar los términos de su Recurso señaló que el recurrido revoca la resolución del inferior y declara extinguida la acción penal a favor del procesado Arturo Alejo Vargas Llanos, encontrándose en dicho actuado el acto ilegal invocado y que si bien se refiere al art. 10 del Código de Procedimiento Penal, desconoció el art. 11 del mismo Código, pues éste no es exclusivo de los delitos de acción pública, sino que tiene carácter general. Que se presentó Recurso de Casación, pero al no guardar las formalidades exigidas por Ley fue declarado improcedente sin resolverse en el fondo. 

Por su parte, el recurrido presta informe alegando que al aceptar el Juez inferior el desistimiento de la querellante a favor de uno de los procesados, el otro co-procesado solicita también ser beneficiado con dicho desistimiento, que el error al aplicar el art. 103 señalado por el recurrente, se subsanó en la parte resolutiva. Aduce igualmente que el Auto de Vista se ampara en el inc. 4)  y última parte del art. 103 del Código Penal; que el art. 10 del Código de Procedimiento Penal se refiere a la acción privada y el art.  11 del mismo se debe entender que está destinado por espíritu de la Ley a la acción pública. Respecto a la devolución del expediente al juzgado de origen indica que se lo compulsó y en mérito a ello se interpuso Recurso de Casación que fue declarado improcedente con fallo ejecutoriado, por lo que solicita declarar improcedente el Recurso planteado. 

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto que en el caso de autos es inaplicable, por cuanto el recurrido no ha cometido ningún actuado que atente o vulnere el derecho al debido proceso, garantizado por el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, pues únicamente se ha circunscrito a resolver la apelación elevada a su conocimiento, dentro de los parámetros en que dicho Recurso fue interpuesto.

Que, asimismo la resolución que se pretende dejar sin efecto por ésta vía, pudo haber sido enervada oportunamente mediante el Recurso de “Nulidad o Casación” que planteó la empresa COMPANEX Ltda.; sin embargo, dicho Recurso no pudo resolverse en el fondo, porque se lo presentó carente de requisitos formales; es decir que la eficacia que pudo haber tenido, fue anulada por la propia negligencia de la citada empresa, descuido que no puede ahora subsanarse mediante el Amparo Constitucional que no es sustitutivo de otros recursos legales eficaces para impugnar una supuesta resolución lesiva de derechos dentro de juicios ordinarios, pues el citado Recurso Constitucional sólo es procedente dentro de los referidos juicios para reparar infracciones al debido proceso por ser éste un derecho fundamental garantizado por nuestra Constitución Política del Estado.

Que, igualmente resulta inoficioso, temerario y malicioso recurrir al Amparo alegando un acto ilegal que ya fue reparado en la vía ordinaria, en el caso concreto la devolución del expediente al inferior sin que se hubiera ejecutoriado el Auto de Vista de 5 junio de 2000, fue corregido con la resolución que declaró legal la compulsa, pues en mérito a ello la empresa querellante interpuso Recurso de Nulidad o Casación.