SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 945/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 945/00-R

Fecha: 12-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda  de 29 de agosto de 2000, corriente de fs. 9 a 11 de obrados, refiere que es propietaria de un inmueble con una superficie de 500.00 M2, situado en calle Mercedes Camacho de Kunkar Nº 2124, Zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto y al fallecimiento de su esposo se instituyó en su heredera incorporando a su patrimonio el 50% del de cujus; sin embargo, en forma imprevista aparece Ubaldina Oblitas de Lara, formulando Interdicto de Adquirir la Posesión ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, solicitando se le ministre posesión de un lote de terreno de 600.00 M2, en base a una escritura del año 1966 inscrita en Derechos Reales en 1967, sin contar con plano de ubicación ni registro en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Municipal de El Alto, ni certificado de registro de propiedad del Servicio de Información y Multipropósito (Catastro). Que habiéndose declarado probada la demanda se le ministró posesión en la vía pública porque la casa estaba cerrada; fallo que apeló, siendo confirmada la Sentencia por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, salvándose sus derechos como opositora en la vía ordinaria dando conformidad con lo establecido en el art. 596 del Código de Procedimiento Civil, vía ante la cual acudió demandando a Ubaldina Oblitas de Lara alegando mejor derecho de propiedad, causa que curiosamente se radica ante recurrido Juez Segundo de Partido en lo Civil.

Que, mientras se sustanciaba el proceso ordinario Ubaldina Oblitas de Lara, plantea interdicto de recobrar la posesión, demanda que es declarada improbada; empero al ser apelada otra vez curiosamente radica ante el citado Juez Segundo, quien revoca la Sentencia y declara probada la demanda con el fundamento de que la Sentencia dictada en el interdicto anterior, tenía la calidad de cosa juzgada, sabiendo que en los procesos interdictos las resoluciones no revisten tal calidad mientras la opositora no sea vencida en proceso ordinario y tampoco se le puede privar de la posesión de acuerdo al art. 596 del Código de Procedimiento Civil.  Sin embargo, el referido Juez ordena implícitamente el lanzamiento de su casa, aprovechándose de lo dispuesto en el art. 595 del precitado Código, sobre cuya base el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, expide mandamiento de lanzamiento sin esperar que exista sentencia ejecutoriada en el juicio ordinario y sin respetar la compulsa y el resultado de la apelación por él negada contra el auto de oposición al lanzamiento, además que de acuerdo al art. 3-3) del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber de asegurar la igualdad efectiva de las partes y guardar las formalidades y respeto a la propiedad privada “prevista por el art. 21 de la Carta Magna”, pues en infracción a dicho derecho se ha ordenado el allanamiento de su domicilio, a cualquier hora del día o la noche “con la fuerza de un Batallón de la Policía”, para que la lancen, pese a que en materia de procesos interdictos conforme a los arts. Art. 591 al 620 del Código de Procedimiento Civil no existe semejante facultad.

Que por lo expuesto y dado que los Jueces recurridos pretenden lanzarla ilegalmente de su casa, interpone el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente disponiéndose que se suspenda “la medida de fuerza” hasta contar con sentencia ejecutoriada del proceso ordinario emergente del interdicto de adquirir la posesión.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública del Recurso el 4 de septiembre de 2000, cual consta de fs. 187 a 191 de obrados, la recurrente por medio de su abogado ratifica, reitera y amplía el tenor de su Recurso señalando que son dos las personas propietarias de un lote de terreno, ella de una casa de 500 M2 y la otra de un lote de terreno de 600 M2, ambos diferentes.

Por su parte, el co-recurrido Juez Primero de Instrucción en lo Civil, prestó informe manifestando que su autoridad simple y llanamente está haciendo cumplir lo ordenado en el Auto de Vista dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y si bien los fallos interdictuales no causan estado y ejecutoria plena; empero, deben cumplirse, ya que su objeto es precautelar el derecho propietario.  Por su parte el Juez Segundo de Partido en lo Civil, informa por escrito (fs. 165-169) arguyendo que del segundo considerando de la Resolución Nº 235 de 22 de diciembre de 1999 que revoca la sentencia del interdicto de recobrar la posesión, se desprende que la posesión es un poder de hecho y derecho sobre cosa material constituido por dos elementos que son el animus y el corpus, los cuales se tenía desde la ejecutoria del fallo dictado en el primer interdicto y la emergente posesión que consta en Acta, además de que la recurrente no enervó los documentos públicos presentados por la demandante. Expresa que la cosa juzgada formal en interdictos tiene eficacia transitoria, que se cumple y es obligatoria con relación al proceso, pero puede ser modificado en juicio ordinario, goza de impugnabilidad pero carece de inmutabilidad; en conclusión dice que ha procedido conforme al art. 613 del Código de Procedimiento Civil.   Con relación a la sentencia dictada el 15 de junio de 2000 dentro del proceso ordinario, dice que la dictó valorando los elementos de juicio aportados por las partes, que al interponerse Recurso de Apelación, falta dictarse el Auto de concesión, previa respuesta de la demandada.

1.   Que, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión de un lote de terreno, seguido por Ubaldina Oblitas de Lara contra la recurrente, se dictó resolución declarando probada la demanda, la cual fue confirmada en apelación por el recurrido Juez Segundo de Partido en lo Civil, siendo ejecutoriada en dicha instancia, salvándose los derechos de las partes en la vía ordinaria,  donde acudió la recurrente planteando acción de mejor derecho propietario, radicándose la causa ante el Juez referido, quien ha dictado Sentencia el 15 de junio de 2000 declarando improbada la demanda, habiendo la recurrente interpuesto recurso de apelación el 24 de julio de 2000 (fs. 180-181 y vta.), que se encuentra pendiente de resolución ante el superior en grado.

2.   Que, alternativamente al referido proceso ordinario, Ubaldina Llanos plantea interdicto de recobrar la posesión contra la recurrente, demanda que se declaró improbada en primera instancia (fs. 71-72), resolución que en apelación conocida, también por el citado Juez, fue revocada (fs. 183-184), disponiéndose que en ejecución de sentencia, bajo prevención de lanzamiento, se restituya el inmueble a la demandante, por estar ejecutoriada la sentencia de adquirir  la posesión.

3.   Que, devuelto el expediente del interdicto de recobrar la posesión con el fallo revocatorio del Juez Segundo de Partido en lo Civil, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil dicta resolución ordenando el lanzamiento (fs. 108), contra la cual la recurrente presenta recurso de apelación (fs. 113), que le es negado, a cuya consecuencia ésta le anuncia recurso de compulsa el 13 de abril de 2000; empero, la autoridad libra mandamiento de lanzamiento el 20 de abril de 2000 y posteriormente al declararse legal la compulsa por Auto de 9 de mayo de 2000, dispone la remisión de obrados al superior en grado.

4.   Que, encontrándose pendientes de resolver los recursos de apelación dentro del juicio ordinario y dentro del interdicto de recobrar la posesión, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, el 21 de julio de 2000 (fs.1), dicta resolución disponiendo se libre mandamiento de lanzamiento con “...facultades de allanamiento, ruptura de candados, cerraduras y habilitación de días y horas extraordinarias y auxilio de la fuerza pública de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 635 y siguientes del Procedimiento Civil...”; y el 8 de agosto de 2000 (fs.5), mediante otra resolución dispone se libre nuevo mandamiento, por lo que la recurrente vuelve a plantear apelación, la cual es rechazada mediante Auto dictado el 29 de agosto de 2000.

CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto las autoridades recurridas al disponer el lanzamiento sin observar el art. 596 del Código de Procedimiento Civil que dispone expresamente: “El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario.”, no sólo han atentado al debido proceso garantizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, sino también han violado el derecho de propiedad previsto y garantizado por los arts. 7-i) y 22 de la misma Ley fundamental, pues éste aún no ha sido negado dentro de proceso ordinario donde la sentencia dictada hubiera adquirido ejecutoria, por lo que los Jueces recurridos estaban obligadas a respetar el referido derecho fundamental, sin privar a la recurrente del mismo, hasta que la señala sentencia adquiera tal calidad.