SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 946/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 946/00-R

Fecha: 12-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda  de 2 de septiembre de 2000, corriente de fs. 104 a 105 y vta. de obrados, refiere que el 9 de junio de 2000, ante el Juzgado a cargo del recurrido radicó la querella que presentó contra Carlos Aróstegui Quiroga y María Rosa Chávez de Aróstegui, en cuya virtud el 15 de junio de 2000 se instruye sumario penal contra los nombrados; el 17 y 28 del mismo mes y año se amplía la querella contra José Gabriel Roca Chávez por complicidad en el delito de estelionato, por lo que el 30 de junio atendiendo su solicitud, se ordenó la retención de fondos de Roca Chávez, quien el 17 de julio pide revocatoria del Auto Inicial, la cual es deferida mediante resolución dictada el 8 de agosto de 2000, por lo que plantea apelación, que es rechazada sin fundamento y por ello plantea compulsa ante la Corte Superior del Distrito. Que al ser notificado Ricardo Peláez con el rechazo de la apelación el 31 de agosto, en la misma fecha solicita se levante la medida jurisdiccional de retención de fondos y el Juez con inusitada celeridad oficia a la Superintendencia se liberen los fondos.

Señala que el primer acto ilegal consiste en la revocatoria del Auto inicial ampliatorio en contra de José Gabriel Roca Chávez; el segundo, en el rechazo de la apelación interpuesta contra la revocatoria de dicho auto y el tercero, se da en la liberación de los fondos retenidos sin correrle traslado de dicha resolución "... sin aguardar los plazos procesales de ejecutoria de la misma...". Que por lo expresado y habiendo incurrido la autoridad recurrida en actos ilegales y omisiones indebidas, interpone el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose se revoque la resolución que ordena la liberación de los fondos retenidos a José Gabriel Rocha Chávez y se deje sin valor el oficio para dicho efecto, haciéndose conocer en medida cautelar  a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para que no den curso al oficio hasta que el Amparo Constitucional sea resuelto y revisado por el Tribunal Constitucional. 

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública del Recurso el 5 de septiembre de 2000, cual consta de fs. 112 a 117 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratificó y amplió los términos de su Recurso indicando que rectifica un error en la demanda, donde se dice que se apeló del auto de procesamiento, siendo lo correcto que fue del Auto Inicial de Instrucción.  Explica que su querella fue presentada contra Carlos Aróstegui, María Rosa Chávez de Aróstegui y José Gabriel Roca Chávez, a quién el Juez recurrido omitió incluirlo en el Auto Inicial de Instrucción, por lo que pidió que se lo incluya en el mismo, solicitud que fue concedida, previo requerimiento fiscal, ante la existencia de suficientes indicios de culpabilidad en grado de complicidad en el delito cometido; empero, después se revoca la ampliación.  Señala que al habérsele negado el rechazo de la apelación se atentó contra el principio constitucional de la doble instancia y de la revisabilidad de los fallos de primera instancia y que la orden de liberación de fondos constituye una omisión indebida y un acto ilegal, puesto que además fue dada sin que esté ejecutoriada la resolución que rechazaba la apelación, vulnerándose con ello la garantía de defensa en juicio prevista en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, pues dicha autoridad debió esperar "por lo menos el transcurso de los tres días que establece el Art. 385 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de la compulsa", la cual fue interpuesta debidamente, habiéndole sido notificada, por lo que la resolución de rechazo no tenía sello de firmeza, extremos de los cuales se evidencia de que aparte de la infracción al precitado derecho, también se ha vulnerado el debido proceso.

Por su parte, el Juez recurrido presta informe por escrito, destacando que se rechazó la apelación de la revocatoria por "no estar contemplada en nuestra economía procedimental penal, Art. 281 del Código de Procedimiento Penal". Observa la personería alegando que el recurrente actúa como persona natural al interponer el presente Recurso y en dicha calidad no tiene ningún proceso penal en el Juzgado a su cargo, ya que la causa que conoce ha sido presentada por DISBO S.R.L. representada por Ricardo Peláez, asimismo, dice que no se ha precisado cuál el derecho o garantía lesionados.  Arguye que el Amparo debe ser declarado improcedente dado que existe un Recurso sin resolver, cual es la compulsa tal como se reconoce en el memorial del Amparo.  Manifiesta que el art. 277 del Código de Procedimiento Penal, prescribe que las resoluciones serán recurribles solamente cuando la Ley establezca su admisión y el derecho a recurrir de la revocatoria del Auto Inicial, no está previsto en el citado art. 281.  Amplía indicando que no se remitió a vista Fiscal el pedido de descongelamiento de fondos, por cuanto en los arts. 169 y 176 del referido Código adjetivo, están señalados los casos que deben ser remitidos a dicho efecto y en ellos no se encuentra el presente, por lo que en dichas situaciones se debe resolver inmediatamente sin ser necesaria la vista fiscal. 

1.  Que, el recurrente interpone su Recurso alegando que dentro del juicio penal que sigue contra Carlos Aróstegui Quiroga y María Rosa Chávez de Aróstegui por la comisión del delito de estelionato, la autoridad recurrida al revocar el Auto inicial ampliatorio en contra de José Gabriel Roca Chávez, rechazar la apelación interpuesta contra la resolución de la revocatoria, liberar los fondos retenidos sin correrle traslado de dicha resolución y sin guardar los plazos procesales de ejecutoria de la misma ha incurrido en omisiones indebidas y actos ilegales que vulneraron su derecho a la defensa y el debido proceso, reconocidos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece "el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona..."; precepto que es aplicable al caso de autos, en cuanto a la suspensión de las medidas jurisdicionales ordenadas, pues el mismo recurrido en el Auto revocatorio de 26 de Agosto de 2000, estableció que la citada suspensión y el archivo de obrados, se haría previa ejecutoria de dicha resolución, empero al sólo rechazo de la apelación, sin declarar la ejecutoria en forma expresa del Auto revocatorio y sin observar la posible presentación del recurso de compulsa, dispuso el descongelamiento de las cuentas,  cometiendo acto ilegal que no sólo atenta contra el derecho al debido proceso, sino también contra el derecho a la defensa,  previstos y garantizados en el art. 16-II-IV de la Constitución Política del Estado.

Que, no obstante la violación a los derechos referidos la autoridad recurrida también infringió el derecho a la seguridad jurídica prevista en el art. 7-a) de la precitada norma fundamental, por cuanto el recurrido al condicionar que la suspensión de las medidas jurisdiccionales se dispondría previa la ejecutoria del Auto revocatorio, estaba obligado a declararla expresamente.

Que, alegar que el Recurso planteado no es sustitutivo de otros recursos, para la omisión indebida acusada y demostrada concerniente a la ilegal suspensión de la medida jurisdiccional no corresponde, pues la compulsa sólo salva la negativa de la apelación interpuesta y por ello no se ingresa en esta sentencia a dicho análisis, lo mismo que al examen de la revocatoria de la ampliación del Auto Inicial de Instrucción, ya que éstos supuestos actos ilegales dependen de la compulsa y en su caso de la apelación que pueda o no concederse. 

CONSIDERANDO: Que, Ricardo Peláez Antelo por memorial de 04 de noviembre de 2000, pide se explique, complemente y enmiende por el Tribunal Constitucional, la Sentencia Constitucional Nº 946/00-R de 12 de octubre de 2000, respecto al error que tiene la parte resolutiva de la citada sentencia en la que condena a daños y perjuicios, disponiendo que se proceda por el Tribunal de  Amparo conforme al art. 102-III de la Ley No. 1836, en lugar de indicarse que se  proceda de acuerdo  al art. 102-II de la Ley Nº  1836.