SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 959/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 959/00-R

Fecha: 16-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que, por memorial presentado en 4 de septiembre de 2000, cursante a fs. 39 a 42 de obrados, los recurrentes manifiestan que el Fondo Nacional de Vivienda Social   -FONVIS-  les transfirió unos lotes de terreno del manzano 226 del Plan 140 de la Urbanización Villa Adela de la ciudad de El Alto, y posteriormente, cada propietario construyó sus viviendas de interés social. Sin embargo, supuestos directivos de la Junta Vecinal de Villa Adela lograron que el Concejo Municipal de El Alto expida la Resolución Concejal N° 178/99, de 12 de noviembre de 1999 (fs. 34) por la que se declararon de necesidad y utilidad pública 18 lotes de terreno comprendidos en el manzano 226 del Plan 140, disponiendo su expropiación con destino al Colegio “Martín Cárdenas”, pese a que este establecimiento tiene una superficie de 13.000 metros cuadrados con aulas abandonadas y escaso alumnado, e incluso sin que exista presupuesto aprobado. Pero además, en dicha Resolución se dispone que la directiva de la Junta Vecinal de Villa Adela debe gestionar ante las entidades correspondientes el financiamiento para pagar los justiprecios a los propietarios a afectarse.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso conforme a derecho, se realiza la audiencia de 2 de septiembre de 2000, como consta del acta de fs. 89 a 91, donde el recurrente se ratifica en los términos de la demanda, y añade que en vista de  aquella Resolución Concejal, presentaron los reclamos correspondientes ante el Municipio, oponiéndose a la expropiación, aunque no recibieron ninguna respuesta oficial. Hace notar la irregularidad en cuanto a que la Alcaldía Municipal delegó a los vecinos la responsabilidad de gestionar el financiamiento para la ejecución del proyecto y para cancelar los montos indemnizatorios.

Por su parte, el representante del Presidente del Concejo Municipal recurrido manifestó en primer término que la Resolución Concejal N° 178/99 fue dictada en una gestión anterior, aunque de la lectura de la parte considerativa, se aprecia haberse constatado un crecimiento vegetativo del Colegio “Martín Cárdenas” con el consiguiente hacinamiento del estudiantado, a lo que se añade que los terrenos colindantes se encontraban baldíos desde muchos años atrás. Sin embargo, hace notar que, de acuerdo al art. 83 de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades, un trámite de expropiación debía ser viabilizado a través de una Ordenanza y no así por una Resolución, y es por ello que el trámite administrativo no ha prosperado. Por último, señala que los recurrentes podían haber acudido a la vía administrativa para efectuar sus reclamos solicitando la revocatoria de dicha Resolución, o en su defecto pedir su nulidad por la vía ordinaria judicial, porque el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de los recursos ordinarios.

A su vez, la apoderada del Alcalde recurrido dio lectura al informe de fs. 67-68, en el que se indica que la Resolución Concejal N° 178/99 es anómala, por cuanto la Ley Orgánica de Municipalidades, en su art. 85, establecía los requisitos para proceder a un trámite de expropiación, figurando entre ellos que dicha declaratoria derive de una Ley o de una Ordenanza Municipal, además de que se cuente con una estimación de la expropiación. Por otra parte, aún suponiendo la validez de esa Resolución, se debe tener en cuenta lo determinado por el art. 87 de la mencionada Ley que dispone que para el caso de no ejecutarse la obra o de no haberse pagado la indemnización en un plazo que no deberá exceder de dos años, la Municipalidad revertirá al propietario el bien expropiado, previa dictación de una Ordenanza que justifique la anulación del proyecto. Concluye manifestando que los recurrentes podían haber acudido a las vías administrativas en defensa de sus derechos.

Por último, el Presidente de la Junta Vecinal recurrida señala que fue la anterior directiva la que gestionó aquella Resolución Concejal, aunque los actuales directivos solicitaron su ejecución, en vista de que los ahora recurrentes no enseñaron sus títulos de propiedad sobre los lotes en conflicto. Finaliza  indicando que la Resolución impugnada nunca se ejecutó, además que los recurrentes podían haber acudido a la vía expedita para solicitar su nulidad.   

2. La mencionada Resolución Concejal fue expedida en vigencia de la Ley de Municipalidades N° 2028, promulgada el 28 de octubre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 8 de noviembre de 1999, por lo que el Concejo Municipal de El Alto debería haberse sometido a esta disposición legal, en cuyo art. 122 se exige que las expropiaciones tengan previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, dispuesta mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios.

CONSIDERANDO:  Que el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. En el caso que se revisa, los recurrentes tienen  expedita la vía administrativa ante el propio Concejo Municipal de El Alto para solicitar la reconsideración de la Resolución N° 178/99, aspecto que no hace viable el Amparo Constitucional..