SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 960/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 960/00-R

Fecha: 16-Oct-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº 960/00-R

Expediente:    2000-01581-04-RAC

Partes:               Angel Claros Ortiz  y    Rosmery  Alegría    de Claros   contra José Luis  Dabdoub López,   Teresa Vera de Gil y Jacinto Morón  Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. 

Materia:             Amparo Constitucional

Distrito:            Santa Cruz                                         

Fecha:                           16 de octubre de 2000

Mag. Relator:     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión  la Resolución  de fs. 329 vta . a 330 pronunciada  por los Vocales  la  Sala Civil Segunda  de la Corte  Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Angel Claros Ortiz y Rosmery Alegría de Claros contra José Luis Dabdoub López, Teresa Vera de Gil y Jacinto Morón S., Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,  los antecedentes  que cursan en el expediente;  y,

CONSIDERANDO: Que, mediante   memorial de fs. 316 a 318  vta., los  recurrentes  plantean Recurso  de Amparo Constitucional, manifestando que  ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la Capital, se deduce sumario penal en su contra  por parte de Mario Guzmán Osinaga, por los supuestos  delitos de robo agravado y despojo.

Que dictado el  Auto inicial de la instrucción,  interpusieron revocatoria y modificación del mismo,  mereciendo revocatoria parcial. Que ante  tal decisión,  la parte querellante apela  y la Sala  Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revoca tal decisión sin considerar ni valorar la prueba documental que sirvió de base  y fundamento para la revocatoria en primera instancia.

Añaden que  este hecho  constituye un acto ilegal y una omisión  indebida que  viola  los derechos  y garantías fundamentales  previstos  en los  arts.  6-II,  7-III a) y 16-II de la Constitución Política del Estado (sic), por  haberse vulnerado el derecho a  la libertad,  a una correcta valoración y compulsa de la prueba aportada que no fue  tomada  en cuenta.  De esta manera, se viola  el derecho a la seguridad jurídica y se suprime  el sagrado derecho a la defensa, presumiendo su culpabilidad antes que su inocencia.  Con tales fundamentos piden se declare procedente el Recurso  y sin efecto el Auto de Vista de 22 de agosto de 2000 de fs. 313-314 dictado por los recurridos,   confirmando en consecuencia el Auto de  7 de junio del mismo año dictado por el Juez Instructor que cursa a fs. 279 a 280.  

CONSIDERANDO: Que,  admitido el Recurso, se tramita conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública  en  4  de septiembre de 2000 cual consta  de fs. 329 a 330 de obrados, en la que los abogados de los recurrentes ratificaron  la demanda  pidiendo se considere el memorial presentado en audiencia que contiene los mismos fundamentos de la demanda.

Que,   los Vocales recurridos  informaron  por  escrito,  expresando   que   al dictar el Auto de Vista, no  resolvieron nada con relación a la libertad de los recurrentes, que la alzada sólo se refería a una presunta  mala  tipificación contenida  en el Auto inicial de la instrucción, que no se ha  vulnerado la seguridad jurídica  ni el derecho a la defensa  pues para emitir el fallo  se ha tomado en cuenta tanto las pruebas de cargo como las de descargo que han llevado  a los juzgadores al convencimiento de lo legal y justo, para tomar la decisión que ahora se impugna,   sin importar que  sea de la satisfacción  de una u otra parte.

Que concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo Constitucional declara  IMPROCEDENTE  el  Recurso  argumentando que  los Vocales recurridos  procedieron conforme a las normas procedimentales, y que la valoración de las pruebas aportadas en la sustanciación  de la instrucción no es de competencia del Tribunal de Amparo que  conoce aspectos  de puro derecho y no de hecho.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de  hecho y   derecho del expediente elevado en revisión,  se evidencian los siguientes extremos:

1.-  En el   proceso penal interpuesto contra los recurrentes, se dictó el Auto inicial de la Instrucción  por los supuestos delitos de  robo agravado y despojo, el mismo que  fue revocado parcialmente   calificándose  el hecho como  delito de hurto (fs. 279 a 280).  Apelado el mismo por el demandante, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz  revocó  esa decisión,  manteniendo  subsistente  el Auto Inicial de  la Instrucción  que  tipificaba la conducta de los imputados  como  robo agravado y despojo (fs. 313-314).

2.-  La Resolución dictada por los Vocales recurridos, cursante a fs. 313 y 314 de obrados, fue pronunciada con la atribución conferida por los arts. 106 de la Ley de Organización Judicial y 281 del Código de Procedimiento Penal.

3.-  Asimismo, no se evidencian actos ilegales ni omisiones indebidas que hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales  como  el debido proceso, el derecho a la defensa y  menos la libertad de  los recurrentes, tomando en cuenta que la  instrucción constituye una etapa procesal encaminada a investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal, en la que  pueden modificarse los hechos acusados por la parte recurrente.

Consecuentemente,  el Recurso  de Amparo no puede anteponerse  ni  ser sustitutivo de una etapa del proceso que no ha sido  agotada.

4.-  El recurrente viene siendo juzgado penalmente conforme a Ley por las autoridades competentes,   habiendo asumido su defensa conforme a derecho, y no se ha acreditado  que las autoridades recurridas hubieran conculcado el sagrado derecho de defensa.

    

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo no puede revisar decisiones judiciales adoptadas por Tribunales y Jueces competentes en ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la Ley, decisiones que, por su propia naturaleza, son controversiales y controvertidas, a no ser que exista clara violación a los derechos fundamentales, lo que no se da en el caso que se revisa.

            Que, al no haberse presentado la situación prevista por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo,  obrando de esta manera conforme a los alcances del citado  art. 19 de la Carta Fundamental del Estado.

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836,  APRUEBA  la Sentencia venida en revisión, cursante  de fs. 329 a 330 de obrados.

Regístrese y hágase saber.

No intervienen los magistrados Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia y René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                       Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

            PRESIDENTE a.i.                                                   MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

                          

Vista, DOCUMENTO COMPLETO