SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 960/00-R
Fecha: 16-Oct-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 960/00-R
Expediente: 2000-01581-04-RAC
Partes: Angel Claros Ortiz y Rosmery Alegría de Claros contra José Luis Dabdoub López, Teresa Vera de Gil y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 16 de octubre de 2000
Mag. Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 329 vta . a 330 pronunciada por los Vocales la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Angel Claros Ortiz y Rosmery Alegría de Claros contra José Luis Dabdoub López, Teresa Vera de Gil y Jacinto Morón S., Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 316 a 318 vta., los recurrentes plantean Recurso de Amparo Constitucional, manifestando que ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la Capital, se deduce sumario penal en su contra por parte de Mario Guzmán Osinaga, por los supuestos delitos de robo agravado y despojo.
Que dictado el Auto inicial de la instrucción, interpusieron revocatoria y modificación del mismo, mereciendo revocatoria parcial. Que ante tal decisión, la parte querellante apela y la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revoca tal decisión sin considerar ni valorar la prueba documental que sirvió de base y fundamento para la revocatoria en primera instancia.
Añaden que este hecho constituye un acto ilegal y una omisión indebida que viola los derechos y garantías fundamentales previstos en los arts. 6-II, 7-III a) y 16-II de la Constitución Política del Estado (sic), por haberse vulnerado el derecho a la libertad, a una correcta valoración y compulsa de la prueba aportada que no fue tomada en cuenta. De esta manera, se viola el derecho a la seguridad jurídica y se suprime el sagrado derecho a la defensa, presumiendo su culpabilidad antes que su inocencia. Con tales fundamentos piden se declare procedente el Recurso y sin efecto el Auto de Vista de 22 de agosto de 2000 de fs. 313-314 dictado por los recurridos, confirmando en consecuencia el Auto de 7 de junio del mismo año dictado por el Juez Instructor que cursa a fs. 279 a 280.
CONSIDERANDO: Que, admitido el Recurso, se tramita conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública en 4 de septiembre de 2000 cual consta de fs. 329 a 330 de obrados, en la que los abogados de los recurrentes ratificaron la demanda pidiendo se considere el memorial presentado en audiencia que contiene los mismos fundamentos de la demanda.
Que, los Vocales recurridos informaron por escrito, expresando que al dictar el Auto de Vista, no resolvieron nada con relación a la libertad de los recurrentes, que la alzada sólo se refería a una presunta mala tipificación contenida en el Auto inicial de la instrucción, que no se ha vulnerado la seguridad jurídica ni el derecho a la defensa pues para emitir el fallo se ha tomado en cuenta tanto las pruebas de cargo como las de descargo que han llevado a los juzgadores al convencimiento de lo legal y justo, para tomar la decisión que ahora se impugna, sin importar que sea de la satisfacción de una u otra parte.
Que concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo Constitucional declara IMPROCEDENTE el Recurso argumentando que los Vocales recurridos procedieron conforme a las normas procedimentales, y que la valoración de las pruebas aportadas en la sustanciación de la instrucción no es de competencia del Tribunal de Amparo que conoce aspectos de puro derecho y no de hecho.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y derecho del expediente elevado en revisión, se evidencian los siguientes extremos:
1.- En el proceso penal interpuesto contra los recurrentes, se dictó el Auto inicial de la Instrucción por los supuestos delitos de robo agravado y despojo, el mismo que fue revocado parcialmente calificándose el hecho como delito de hurto (fs. 279 a 280). Apelado el mismo por el demandante, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz revocó esa decisión, manteniendo subsistente el Auto Inicial de la Instrucción que tipificaba la conducta de los imputados como robo agravado y despojo (fs. 313-314).
2.- La Resolución dictada por los Vocales recurridos, cursante a fs. 313 y 314 de obrados, fue pronunciada con la atribución conferida por los arts. 106 de la Ley de Organización Judicial y 281 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Asimismo, no se evidencian actos ilegales ni omisiones indebidas que hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y menos la libertad de los recurrentes, tomando en cuenta que la instrucción constituye una etapa procesal encaminada a investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal, en la que pueden modificarse los hechos acusados por la parte recurrente.
Consecuentemente, el Recurso de Amparo no puede anteponerse ni ser sustitutivo de una etapa del proceso que no ha sido agotada.
4.- El recurrente viene siendo juzgado penalmente conforme a Ley por las autoridades competentes, habiendo asumido su defensa conforme a derecho, y no se ha acreditado que las autoridades recurridas hubieran conculcado el sagrado derecho de defensa.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo no puede revisar decisiones judiciales adoptadas por Tribunales y Jueces competentes en ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la Ley, decisiones que, por su propia naturaleza, son controversiales y controvertidas, a no ser que exista clara violación a los derechos fundamentales, lo que no se da en el caso que se revisa.
Que, al no haberse presentado la situación prevista por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo, obrando de esta manera conforme a los alcances del citado art. 19 de la Carta Fundamental del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión, cursante de fs. 329 a 330 de obrados.
Regístrese y hágase saber.
No intervienen los magistrados Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia y René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA