SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 961/00-R
Fecha: 16-Oct-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 961/00-R
Expediente: 2000-01637-04-RHC
Partes: Jorge Burgoa Alarcón contra Roxana B. Espejo Flores, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Fecha: 16 de octubre de 2000
Mag. Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la Resolución N° 131/00, cursante a fojas 40-42 de 20 de septiembre de 2000, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Jorge Burgoa Alarcón contra Rozana B. Espejo Flores, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 4, presentado en 18 de septiembre de 2000, el recurrente manifiesta que la Juez recurrida expidió en su contra un mandamiento de comparendo dentro del proceso penal seguido por Celestino Alavi Mamani contra varios individuos, incluida su persona, por lo que se encuentra ilegalmente perseguido y procesado, haciendo notar el recurrente que su intervención en la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento fue en su calidad de abogado patrocinante de Mutual La Paz.
Señala como antecedente que por ante el Juzgado 12° de Partido en lo Civil, se inició un proceso ejecutivo contra Mario Cori Mamani y Emilia Ticona Canaviri sobre cobro de un préstamo con garantía hipotecaria, y en ejecución de sentencia, se ordenó el remate del inmueble ubicado en Villa 12 de octubre N° 27 de El Alto. Que ante la ausencia de postores, ese inmueble fue adjudicado a Mutual La Paz, habiendo registrado su derecho propietario en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 0149088813.
Añade que a efectos de la entrega de dicho inmueble, en aplicación a lo dispuesto por el art. 45 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se expidió el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, el mismo que fue ejecutado por las autoridades competentes y en presencia de su persona como representante de los adjudicatarios. Según el acta de desapoderamiento, el querellante Celestino Alavi ocupaba la mitad del indicado inmueble, el mismo que tuvo que entregar en cumplimiento a la orden judicial pertinente, por lo que no existe la comisión de delito alguno.
Por otra parte, indica que consta en obrados que su intervención fue en calidad de abogado, y según la Ley de la Abogacía, no puede ser enjuiciado por patrocinar una causa y sin previa licencia del Colegio de Abogados, por lo que solicita que se declare procedente el Recurso y se dejen sin efecto los mandamientos expedidos en su contra.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 20 de septiembre de 2000, conforme consta por el acta de fs. 36 a 39, en la que el recurrente se ratificó en los términos de su demanda, añadiendo que se encuentra ilegalmente perseguido y procesado por cuanto se le ha indicado en aquel Juzgado que se están expidiendo los respectivos mandamientos de apremio.
Por su parte, la autoridad recurrida señala que viene conociendo un proceso penal de acción privada por los delitos de despojo y allanamiento; en consecuencia, de acuerdo al Nuevo Código de Procedimiento Penal dictó el auto de admisión de la demanda en contra de Saúl Salinas, Hugo Moncada y Jorge Burgoa, quienes posteriormente fueron notificados con el comparendo, y por memorial de 18 de septiembre ellos se apersonaron al Juzgado, por lo que se señaló audiencias de declaraciones confesorias, correspondiendo al recurrente el 13 de octubre a hrs. 15:50. Aclara que en ningún momento expidió mandamientos de apremio porque son delitos de orden privado.
Respondiendo a la pregunta formulada por el Juez de Habeas Corpus, señala que el recurrente no interpuso ninguna excepción, y que una vez que se abrió el proceso puede presentar excepciones o apelar del auto de admisión de demanda, pero hasta el momento sólo se apersonaron. Añade que ignora si los procesados son abogados, médicos o personas del pueblo.
A su vez, el recurrente manifiesta que él no se apersonó ante ese Juzgado porque de haberlo hecho, estaría admitiendo la competencia de la autoridad recurrida, reiterando que es falso que hubiera presentado algún memorial.
Con la réplica, la Jueza recurrida dice que a fs. 13 de obrados cursa un memorial en el que se apersonan Saúl Salinas, Jorge Burgoa Alarcón y Hugo Moncada Vega, firmando el abogado Roberto Villarroel, luego aparece otra firma ilegible en el que se dice "por los impedidos momentáneamente".
Concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus dicta la Sentencia cursante a fs. 40 - 42 declarando PROCEDENTE el Recurso, con el argumento de que el recurrente obró en calidad de abogado en todas las actuaciones concernientes al desapoderamiento de un bien inmueble, por lo que de acuerdo al art. 43 de la Ley de la Abogacía, ningún abogado podrá ser juzgado por los jueces ordinarios, civiles o penales, por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera hecho por el Tribunal y éste le concediera licencia para el indicado juzgamiento.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencia que:
1. Por la escritura de adjudicación judicial de 24 de febrero de 1999, cursante a fs. 6-14, se acredita que como consecuencia del proceso ejecutivo instaurado por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, en ejecución de sentencia se dispuso el remate del inmueble ubicado en la ciudad de El Alto de La Paz, zona Villa 12 de octubre N° 27, con una extensión superficial de 400 m2, de propiedad de los ejecutados Mario Cori y otra, pero que ante la falta de postores, el Juez 12° de Partido en lo Civil dispuso la adjudicación del referido bien inmueble a favor de aquella Mutual.
2. Que, a través del memorial de 12 de agosto de 1999 y dentro del referido proceso ejecutivo, la representante legal de la Mutual La Paz solicita al Juez 12° de Partido en lo Civil libre mandamiento de desapoderamiento del indicado inmueble, en mérito a la adjudicación judicial a favor de la Asociación ejecutante (fs. 15).
3. Que, el 25 de mayo de 2000 se libra el mandamiento de desapoderamiento corriente a fs. 16, encomendando su ejecución al Oficial de Diligencias del Juzgado, facultando a los ejecutores a la ruptura de candados, allanamiento y habilitación de horas ordinarias y días extraordinarios, y de pedir auxilio a la fuerza pública en caso de resistencia.
4. Que por memorial de 23 de junio de 2000, Celestino Alavi formaliza querella por despojo, allanamiento y usurpación agravada contra Saúl Salinas, Jorge Burgoa y Hugo Moncada, habiéndose admitido la demanda penal por Auto de 24 de agosto y librándose los mandamientos de comparendo correspondientes.
CONSIDERANDO: Que el recurrente no ha demostrado haber acudido ante la Jueza recurrida ni haber hecho uso de los medios o recursos legales con el objeto de solicitar se le separe de la acción penal en su calidad de abogado mientras no sea licenciado por el respectivo Colegio de Profesionales, de acuerdo al art. 43 de la Ley de la Abogacía.
Que, no consta en el expediente que el Juez haya tenido conocimiento de que uno de los procesados (el recurrente) es abogado y actuó en tal situación en el presunto hecho delictivo, por lo que no se le puede imputar a la autoridad recurrida un procesamiento ilegal.
Que por otra parte, en cuando a la persecución ilegal, no basta con escuchar, sospechar o suponer que se estaría librando un mandamiento de apremio en contra de determinada persona; debe probarse el atentado a la libertad de locomoción, aspecto que en el caso que se revisa no existe.
Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado está instituido para que toda persona que se creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa pueda demandar que se guarden las formalidades de rigor.
Que en consecuencia, la autoridad recurrida no ha incurrido en persecución ilegal ni procesamiento indebido contra el recurrente, estando sus actos enmarcados a derecho, por lo que el Juez de Hábeas Corpus, al haber declarado PROCEDENTE el Recurso interpuesto, no ha efectuado una correcta interpretación de los hechos ni de los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución de fs. 40 a 42 elevada en revisión, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hábeas Corpus.
Sentencia Constitucional Nº 961/00-R (viene de la pág. 3)
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Regístrese y hágase saber.
No intervienen los magistrados Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia y René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA