SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 967/00-R
Fecha: 13-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado en 25 de agosto de 2000, cursante de fs. 70 a 72 de obrados, el recurrente manifiesta que es Concejal Suplente de la primera Sección Municipal de la Provincia Omiste del Departamento de Potosí, siendo titular el Concejal Luis Mendoza agrega que éste renunció a su mandato municipal a través de una nota dirigida al Presidente del Concejo Municipal en 15 de mayo de 2000, aunque luego no se le convocó en su calidad de Concejal Suplente, porque se ha suscitado un conflicto debido a que el renunciante Luis Mendoza niega haber efectuado renuncia alguna, desconociendo la firma estampada al pie de aquella nota. Pero que sin embargo -sostiene el recurrente- posteriormente el estudio grafológico correspondiente confirmó que la firma de la nota de renuncia pertenece a Luis Mendoza.
Señala que conocido el informe en conclusiones de la PTJ el Presidente del Concejo Municipal le convocó el 8 de agosto del presente año para fungir como Concejal, y fue así que participó en la sesión reservada del 11 de agosto. Dice que también fue convocado para asistir a una sesión el mismo día en horas de la tarde, y nuevamente para el 15 de ese mismo mes. Agrega que esas sesiones fueron conflictivas porque los Concejales Cleofé Illanes, Celso Huanca, Pelagio Villca y Jacinta Alvarez se opusieron a que esté presente en la sesión y que pese a los antecedentes anotados, Luis Mendoza presentó otra nota, esta vez pidiendo licencia con la intención de recuperar la titularidad en corto tiempo, y ante esta licencia, nuevamente se le convoca el 21 de agosto. En síntesis, se lo convoca dos veces por distintos motivos, tanto por renuncia como por licencia, pero no se le ha permitido asumir sus funciones aduciéndose que el Presidente del Concejo Municipal no puede efectuar convocatorias sin consulta previa a los demás Concejales; que la renuncia de Luis Mendoza no fue considerada en el Concejo y además que la recepción de la renuncia no fue firmada por la Secretaria.
Señala que al haber renunciado el Concejal Titular y convocado al Suplente, se aplicó correctamente el art. 27 inc. 3) de la Ley de Municipalidades, por cuanto la renuncia tiene un efecto jurídico llamado cesación de funciones. Pero que sin embargo, al haber reconsiderado una renuncia, peor aún después de haber convocado a un suplente, el Concejo Municipal ha violado el art. 31-II de la Ley de Municipalidades, porque a partir de una renuncia, como Concejal Suplente, tenía el derecho constitucional de ejercer esas funciones por cuenta del titular.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, se realiza la audiencia de 28 de agosto de 2000, como consta del acta de fs. 88 a 92, donde el recurrente se ratifica en los términos de su demanda, y añade que de acuerdo al art. 27 de la Ley de Municipalidades, un Concejal cesa en sus funciones cuando renuncia, y en este caso asume la titularidad el suplente, según dispone el art. 31-II de ese cuerpo legal. La presentación de una renuncia no obliga a su consideración y tampoco el renunciante puede retractarse. El Concejo Municipal comete actos ilegales que afectan a los derechos del recurrente, pidiendo que el Recurso sea declarado procedente.
2. Que el 15 de mayo de 2000, se presentó ante el Presidente del Concejo Municipal de Villazón una renuncia irrevocable al cargo de Concejal Municipal a nombre de Luis Mendoza (fs. 2 y 44) en la que no figura la constancia de presentación ni el nombre de la persona que depositó la nota en Secretaría de la Presidencia del Concejo Municipal.
4. Que a través de la nota de 11 de agosto de 2000, Luis Mendoza M. hace notar al Presidente del Concejo Municipal que nunca renunció al cargo de Concejal Titular (fs. 67) y luego, por otra nota de 15 de agosto, el mismo Luis Mendoza pide al Presidente del Concejo Municipal le conceda licencia temporal del cargo de Concejal por el tiempo de siete meses (fs. 75).
CONSIDERANDO: Que del análisis de obrados, se llega a la conclusión de que el Amparo Constitucional versa sobre la autenticidad o no de la renuncia de 15 de mayo de 2000, situación de la que precisamente deriva el conflicto de intereses entre un concejal titular y un suplente, aspecto que no puede ser resuelto a través de un Recurso de la naturaleza del que reconoce el art. 19 de la Constitución Política del Estado; pues su espíritu se concentra en la protección -no definición- de derechos y garantías conculcadas.
Que en la especie, las autoridades recurridas no han cometido acto ilegal ni omisión indebida alguna, sino que, por el contrario, han actuado de conformidad al ordenamiento jurídico vigente, puesto que mientras no se dilucide por autoridad competente la legalidad o ilegalidad de la renuncia de 15 de mayo de 2000, no puede determinarse la convocatoria de un concejal suplente, por lo que en consecuencia, no se conculcaron los derechos del recurrente.