SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 968/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 968/00-R

Fecha: 19-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 13 de septiembre de 2000, a fs. 4 de obrados, señala que habiendo sido su representado detenido y recluido en el penal de San Pedro por más de ciento sesenta días, sin haberse dictado el auto final de instrucción, conforme al art. 11 de la Ley Nº 1685, se solicitó al Juez recurrido, el beneficio de libertad provisional por los motivos indicados; sin embargo, dicha autoridad no se ha pronunciado al respecto, extremo por el cual Antonio Quisbert Alanoca se encuentra indebidamente detenido, razón por la que interpone Hábeas Corpus pidiendo se  declare procedente y se ordene la libertad provisional de su representado.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2000, cual consta de fs. 16 a 17 de obrados, en ausencia del recurrente, la autoridad recurrida informó que el juicio seguido contra el representado y otros se inició con el Auto Inicial de Instrucción dictado el 30 de julio de 1999, por los delitos de incumplimiento de deberes y otros, ampliándose por el delito de asesinato y complicidad el 22 de febrero de 2000. Que, habiéndose solicitado el beneficio de libertad provisional al amparo del “Art. 12 de Ley Nº 1685”, se corre en vista fiscal, dictándose el correspondiente requerimiento por el rechazo, haciéndose conocer a las partes el 8 de agosto; empero, la parte civil pidió se remita el expediente para el requerimiento en conclusiones y de allí se devolvió el 19 de agosto, encontrándose en estado de dictarse el Auto Final, que no se ha pronunciado por falta de notificación.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa;  precepto que es aplicable al caso de autos dado que la autoridad recurrida, al tratarse de una solicitud de libertad provisional que tiene como objetivo y fin principal la recuperación de la libertad suprimida, debió atenderla y resolverla en forma inmediata.

Que, retrasar el pronunciamiento de la solicitud referida, con argumentos insulsos y sin ningún asidero legal, importa no sólo el incurrir en retardación de justicia y falta de diligencia en las funciones que se le atribuyen a todo juzgador, sino que también con ello, se atenta contra el derecho a la libertad el cual por su naturaleza merece una atención pronta y efectiva.

Que, la falta de respuesta a una solicitud dentro de un juicio, infringe el derecho al debido proceso, previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, el cual en otros aspectos avala un proceso sin dilaciones, es decir, que al margen de cumplir los plazos procesales, debe seguir con la frecuencia y celeridad que le asigna la Ley siendo deber de todo órgano jurisdiccional dar siempre el impulso procesal debido en la tramitación de un juicio.