SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 976/00-R
Fecha: 23-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 1 a 2, de 22 de septiembre de 2000, el recurrente manifiesta que el 10 de enero de 1997 el Fondo Financiero Privado “FASSIL” le concedió un préstamo de $us. 2.080 con garantía real y personal, y para viabilizar dicho préstamo, presentó un certificado expedido por la empresa C-Print, donde anteriormente trabajaba, en el que se avalaba su condición de trabajador y el sueldo percibido.
Señala que el 19 de mayo de 1999 la indicada entidad financiera formalizó querella en su contra por presuntos delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, estafa y asociación delictuosa, habiéndose instruido sumario penal el 15 de junio del pasado año y ordenado se libre mandamiento de aprehensión en contra suya, encomendando su ejecución a cualquier agente policial de la localidad de Samaipata, expidiéndose la correspondiente Comisión Instruida.
Indica que el 23 de agosto de 2000 fue detenido por policías fuertemente armados, siendo esta detención indebida por cuanto los llamados a cumplir ese mandamiento eran los policías provinciales de Samaipata y no así los de Santa Cruz. Añade que una vez conducido al Juzgado no se le tomó la declaración ese día por la supuesta baja médica presentada por el Juez recurrido, violándose de esta manera el art. 9 de la Constitución Política del Estado, y recién al día siguiente se le recibió su indagatoria.
Finaliza el recurrente manifestando que luego de su declaración indagatoria, de manera maliciosa e ilegal el Oficial de Diligencias de ese Juzgado procedió a notificarle con la querella y los autos inicial e interlocutorio, encontrándose indebidamente detenido e ilegalmente procesado, por lo que interpone el Recurso de Habeas Corpus contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, pidiendo se declare procedente y ordene su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 23 de septiembre de 2000, conforme consta por el acta de fs. 4 a 6, en la que el recurrente se ratificó en los términos de su demanda, añadiendo que se libraron mandamientos de comparendo contra Gustavo Heredia M., pero no así contra Gustavo Heredia Terceros, quien nunca fue citado para asumir su defensa. Sin embargo, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, libró mandamiento de aprehensión contra el recurrente encomendando su ejecución a cualquier agente de policía de Samaipata, pero quienes lo detuvieron fueron policías de Santa Cruz. Sólo al día siguiente prestó su declaración indagatoria, y posteriormente a su detención recién se procedió a su notificación, violándose el derecho a la defensa y a la libertad de las personas.
Por su parte, la autoridad recurrida informó que en ocasión de abrirse causa contra el recurrente, él aún no era Juez, habiendo asumido funciones recién el 23 de septiembre de 1999. Se dictó en su momento el respectivo auto inicial y se libró el mandamiento de aprehensión, suponiéndose que si el recurrente fue detenido en esta ciudad fue porque en Samaipata no pudo ser encontrado. Asimismo, luego de prestada su declaración indagatoria, por procedimiento se debe hacer conocer al imputado la querella y el auto inicial.
Añadió que luego de escuchada la declaración indagatoria, en mérito a las normas procesales y la Ley 1970, dispuso la cesación de la detención preventiva, disponiendo en su lugar medidas sustitutivas, otorgando al recurrente un plazo de cuatro días para que las cumpla. Se determinó que el recurrente presente cuatro garantes, pero sólo se propuso a tres, y uno de ellos no contaba con la suficiente documentación para demostrar su solvencia. Al no haber cumplido dentro de ese plazo con los requisitos solicitados, revocó dichas medidas, remitiendo al imputado a la Cárcel.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencia que dentro del proceso penal instaurado por el Fondo Financiero Privado “FASSIL” contra el recurrente, y luego de prestada la indagatoria, el Juez recurrido dispuso la cesación de su detención preventiva, disponiendo en su lugar medidas sustitutivas, otorgando al recurrente un plazo de cuatro días para que las cumpla, pero ante el incumplimiento, revocó dichas medidas, remitiendo al imputado a la cárcel.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene la finalidad de preservar la libertad de las personas y garantizar, en su caso, el debido proceso evitando cualquier forma de arbitrariedad o ilegalidad, precepto que debe aplicarse al caso de autos, pues el Juez podrá ordenar la detención preventiva sólo cuando concurran los requisitos señalados en el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es: 1) Elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; todo ello precedido de la imputación formal y el pedido fundamentado del Fiscal o del querellante; exigencias legales que no se han cumplido en el presente caso de autos.
Que, de otro lado se tiene que en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, la fianza que se establezca, sea personal o real, no debe ser de imposible cumplimiento; en este sentido, la exigencia por parte del Juez de presentar cuatro fiadores para garantizar la presencia del imputado, no se enmarca dentro de la línea normativa antes señalada, sino más bien, tiende a inviabilizar la misma, tal como ha ocurrido en los hechos.